REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001345
Juez de Control Nº 6: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Fiscalía Primera de Ministerio Público
Imputados: Luís José Oropeza Álvarez, David Herrera Oropeza, Daniel José Herrera Oropeza, Oscar Luís Curiel Herrera, Antonio Lossio (Defensa Magaly Carolina Godoy y Lucia Gómez Herrera), y Francisco Elías Suárez (defensa Pedro Troconis Da Silva).
Víctima: Félix Guillermo Almandoz Marte.
Apoderado de la Víctima: Abog. Manuel Brito.
Delitos: Agavillamiento, falsificación de documento privado, fraude, falsificación de firma, falsa atestación ante funcionario público y estafa agravada, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 ordinal 1º, 320, 464 ordinal 2º del código penal venezolano.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien de Conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, formulada por la Abog. JENNIFFER CARIDAD SANZ SALCEDO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la presente Causa, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, falsificación de documento privado, fraude, falsificación de firma, falsa atestación ante funcionario público y estafa agravada, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 ordinal 1º, 320, 464 ordinal 2º del código penal venezolano.
A los fines de decidir el Tribunal observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo solicitado por las partes de dejar sin efecto la audiencia convocada por este Tribunal de conformidad con el artículo 323 eiusdem, este Tribunal procede al saneamiento y rectifica el error de convocatoria de audiencia dejando sin efecto la fijada para el día 27 de enero de 2012 y procede a decidir de la siguiente manera:
En fecha 20 de Abril de 2010 este Tribunal a cargo de la jueza MAY LING GIMENEZ, celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar a las partes en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. En esa misma fecha, la encargada del tribunal, consideró, que no existían meritos suficientes para decretar el sobreseimiento peticionado.
En fecha 11 de mayo de 2011, el tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal, publica los fundamentos de su decisión y ordena remitir al Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los efectos de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento presentada.
La Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito dirigido a este Tribunal, en donde RATIFICA, la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Así las cosas, quien aquí decide deja expresa constancia que si bien la encargada de este Juzgado al momento de decidir sobre la procedencia o no del acto conclusivo de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público no compartía el criterio del Fiscal, por considerar que los motivos en los que se fundamentaba la solicitud no eran suficientes para acordar la procedencia del mismo, no quedándole más a este juzgador, que dejar asentado en la presente resolución, que a pesar de no compartir el criterio de la jueza anterior, la Legislación adjetiva penal, no obliga a dejar asentado la opinión contraria del la jueza MAY LING GIMENEZ, sin necesidad de entrar a transcribir los fundamentos utilizados para decretar la improcedencia del sobreseimiento, toda vez, que el contenido del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será potestativo del juez, dejara a salvo la opinión en contrario a la opinión del Fiscal Superior, y como es discrecional, este tribunal, no establece ni deja a salvo en la presente decisión, la opinión en contrario de la jueza MAY LING GIMENEZ.
Ahora bien, visto como el Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, a través de la Ciudadana Fiscal Superior, ha procedido conforme con lo dispuesto en al único aparte del artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal a RATIFICAR el pedimento de sobreseimiento en la presente causa, es por lo que este Tribunal ante tal pedimento procede a decretar el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 en relación con el artículo 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos DANIEL JOSE HERRERA OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.321.176, domiciliado en la carrera 2, numero 06-08, Urbanización el Parral, Barquisimeto, estado Lara; DAVID LUIS HERRERA OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.937.842, domiciliado en la Prolongación de la carrera 18 esquina calle 6, edificio Portal del Country, piso 4, apartamento 4-B, Barquisimeto, estado Lara; ANTONIO JOSE LOSSIO CASTRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.091.507, domiciliado en la prolongación de la carrera 18 con calle 6, edificio Portal del Country, piso 6, apartamento 6-C, Barquisimeto, estado Lara; LUIS JOSE OROPEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 677.084, domiciliado en la calle Amazonas, Quinta Lorena, Prados del Este, Caracas, Distrito Capital; OSCAR LUIS CURIEL HERRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.352, domiciliado en prolongación de la carrera 18 con calle 6, edificio Portal del Country, piso 7, apartamento 7-B, Barquisimeto, estado Lara; y FRANCISCO ELIAS SUAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.415.710, domiciliado en la Urbanización el Pedregal, calle Vegalta Norte, Nº H5, Quinta Chirgua, Barquisimeto, estado Lara; por la querella interpuesta por la víctima FELIX GUILLERMO ALMANDOZ MARTE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.796, domiciliado en la avenida principal de la Urbanización Bello Monte, edificio Centro Comercial Bello Monte, piso 7, oficina “L”, Caracas, Distrito Capital, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A.; por los Delitos de Agavillamiento, falsificación de documento privado, fraude, falsificación de firma, falsa atestación ante funcionario público y estafa agravada, previstos y sancionados en los artículos 287, 322, 465 ordinal 1º, 320, 464 ordinal 2º del código penal venezolano; decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones con Oficio al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase
ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIO.