REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-004530
De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano WILLIAMS EDUARDO ESPINA DIAZ, cédula de identidad 12.851.886.
PRIMERO
En cuanto a la Medida Cautelar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra) estableció lo siguiente:
“[…]Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. […]”. (Resaltado de este fallo)
SEGUNDO
Congruente con la doctrina sentada por la Sala Constitucional en el fallo mencionado, en cuanto a las condiciones que constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, es decir: a) de la necesidad de aseguramiento del imputado y b) el temor fundado de su voluntad de no someterse a la persecución penal, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto, se observa que este Tribunal impuso al encausado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal y no ha sido citado para la audiencia preliminar, la cual no se ha realizado desde el año 2008 y ha sido concretamente por su ausencia al acto procesal, debido a que no es ubicable en la dirección aportada al proceso, con ello se configura el presupuesto que autoriza la revocatoria de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262.2 y Parágrafo Segundo del articulo 251 del Texto Adjetivo Penal.
Por lo que de acuerdo con el Articulo 251 numeral 4 del COPP, deben apreciarse los fundamentos para establecer el peligro de fuga, y que en este caso viene dado por el comportamiento del imputado en este proceso quien no esta cumpliendo con la medida cautelar de presentación, aunado a que ha omitido aportar un domicilio en el cual sea citado, y se le adiciona que en la actualidad esta sometido a otro proceso penal, ante el Tribunal de Control 2 en el asunto KP01-P-2010-004530, con lo cual refleja una voluntad de no someterse a la persecución penal de ocultarse en el proceso, con ello demuestra lo reiterativo de su ilícito proceder que configura el presupuesto del articulo 251.numeral 4 del COPP y legítimamente hace presumir el peligro de fuga en relación con el Parágrafo Segundo del articulo 251 eiusdem. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.2 y Parágrafo Segundo del articulo 251 del COPP, declara IMPROCEDENTE la petición de la defensa CON LUGAR la petición fiscal y se REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 y Parágrafo Segundo, del COPP DECRETA AL CIUDADANO WILLIAMS EDUARDO ESPINA DIAZ, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el articulo 318 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la LOPNNA, que será cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos.
Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de Los Llanos, para el día 25-01-2011 A LAS 11:00 am, en que se realizara la audiencia preliminar.
Líbrese oficio al Tribunal de Control 2 en la causa KP01-P-2010-004530, participando la medida de privación de libertad decretada.
Líbrese notificación a la victima, omítase la identificación de la victima en cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
Juez de Control 07
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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