REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2011
Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-08090
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PREVIO
Por cuanto se ha recibido recaudo solicitado a la Notaria Publica de Yaritagua, se estima suficiente, para emitir un pronunciamiento netamente cautelar respecto al bien objeto del proceso, el cual es meramente instrumental para prevenir futuro daño que el pronunciamiento retardado pueda causar, lo cual contradice el postulado contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el valor fundamental consagrado en el articulo 2 eiusdem, procede el tribunal a pronunciarse respecto a la petición de medida cautelar sobre entrega de vehiculo. Así se resuelve.
PRIMERO
Se inicia la presente causa mediante investigación por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano MARCOS ALIRIO YEPEZ, cedula de identidad Nº 3.253.140, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: PLACAS 60MUAA, SERIAL CARROCERIA 8ZCEC14T5YV308364, SERIAL MOTOR 5YV308364, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 99, COLOR VERDE Y GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA.
Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad o posesión pacifica, se constató lo siguiente:
• Decisión del 27-01-2004, proferida por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual consta que se hizo la entrega en calidad de deposito del vehiculo al ciudadano Marco Alirio Yépez, cedula de identidad 3.253.140, y fue a quien le retuvieron el vehiculo, con lo que se evidencia que no hubo vulneración alguna de la mencionada decisión.
• Fotostato certificado del documento inserto el Nº 863 del 16-11-2001, de los tomos de autenticaciones llevados por la Notaria Publico de Yaritagua Estado Yaracuy, en la que consta tradición que LUIS GREGORIO VIVAS GUERRERO, realiza sobre el bien al ciudadano MARCO ALIRIO YEPEZ.
• Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de LUIS GREGORIO VIVAS GUERRERO, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº 3547254, fechado 07-10-01 al vehiculo objeto del proceso.
• Resultado de Reconocimiento fechado 08-07-2010, practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, numerada 9700-127-DC-AEV-069-07-10, al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
1. seriales; falsos, ya que difieren de los usados por la planta ensambladora, no se logro obtener los seriales originales.
2. Acta de Investigación 651 del 06-04-2010, donde consta que el vehiculo objeto del proceso no se encuentra solicitado.
SEGUNDO
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado que el ciudadano MARCOS ALIRIO YEPEZ, cedula de identidad Nº 3.253.140, es POSEEDOR PACIFICO y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien, evitando así el deterioro. Así se establece.
Congruente a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las características de este caso en concreto, en cuanto al carácter de Buena Fe y dado que con los documentos de autos hay certeza que el vehiculo esta siendo poseido en calidad de deposito desde el 27-01-2004, cuya contraria actuación a la de un buen padre de familia, no consta en las actuaciones, dado que el vehiculo le fue incautado al depositario quien es hoy el solicitante. Asi se establece.
Es evidente que el ciudadano MARCOS ALIRIO YEPEZ, cedula de identidad Nº 3.253.140, es poseedor pacifico, de buena fe, del vehiculo que reclama y que le fuera entregado en calidad de deposito, por lo que es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien, mientras culmina la fase de investigación ante la Fiscalia y evitar el deterioro al final del vehiculo. Así se resuelve.
Debe el depositario abstenerse de realizar actos de disposición sobre el bien y presentarlo ante las autoridades las veces que le sea requerido.
Debe el depositario trasladar el vehiculo ante las autoridades a los fines le sean practicadas las experticias ordenadas y para lo cual ya le fue designado correo especial.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega EN DEPOSITO del Vehículo PLACAS 60MUAA, SERIAL CARROCERIA 8ZCEC14T5YV308364, SERIAL MOTOR 5YV308364, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 99, COLOR VERDE Y GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA; al ciudadano MARCOS ALIRIO YEPEZ, cedula de identidad Nº 3.253.140, POR LO QUE DEBE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION y debe ser presentado al Tribunal o ante la Fiscalia las veces que le sea requerido.
Notifíquese al solicitante. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial CORRALON C.A.
Devuélvase los originales, y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas, a costa del solicitante.
Debe el depositario abstenerse de realizar actos de disposición sobre el bien y presentarlo ante las autoridades las veces que le sea requerido, so pena de revocatoria del carácter de depositario conferido.
Debe el depositario trasladar el vehiculo ante las autoridades a los fines le sean practicadas las experticias ordenadas y para lo cual ya le fue designado correo especial.
Remítase oportunamente a la Fiscalia a los fines del acto conclusivo.
JUEZ DE CONTROL Nº 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA


GLORIA MARINA GARCIA
/bea.


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PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2011
Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-08090
OFICIO Nº ____________
Ciudadano
Jefe del Estacionamiento Judicial CORRALON C.A.
Su Despacho

En la oportunidad de saludar, cumplo con el deber de participar que debe ordenar lo conducente para que de inmediato se haga entrega del vehiculo PLACAS 60MUAA, SERIAL CARROCERIA 8ZCEC14T5YV308364, SERIAL MOTOR 5YV308364, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 99, COLOR VERDE Y GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA; al ciudadano MARCOS ALIRIO YEPEZ, cedula de identidad Nº 3.253.140; en calidad de DEPOSITO.

JUEZ DE CONTROL Nº 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES