REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011- 00370
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 15-01-2011, funcionarios policiales, dejan constancia que aprehendieron a una ciudadana instantes en que causaba lesiones a la Medico que asistía a los pacientes en el interior del Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, por lo fue puesta a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana GILDA MERCEDES CALDERA la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida instantes en que causaba lesiones a la Medico que asistía a los pacientes en el interior del Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad el día 15-01-2011.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano WILKER NEIL GUANIPA, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9º, consistente en el deber de acudir a la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluida en un programa de orientación sobre valores, paz social y convivencia pacifica; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas. Librese oficio a la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para que la imputada sea incluida en un programa de orientación sobre valores, paz social y convivencia pacifica
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES