REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-00712
IMPUTADO:
JOSE LUIS EREU CAÑIZALEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 18.105.482, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10-03-79, de 31 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: 6togrado, de Ocupación: jardinero, hijo de: Elba Cañizalez y Jose Ereù, residenciado: La apostolote sector 2 avenida principal casa S/N frente a la farmacia Cha Gabriel Teléfono: 0251-6118402 de Vicely Peña vecina. De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta causa.


Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE LUIS EREU CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la de la Ley Orgánica de Drogas, ya que fue incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, el día 21-01-2011, como a las 10:00 de la noche, por el Barrio La Paz, Sector la gallera, entrada del Barrio La Apostoleña, vieron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le realizaron la inspección corporal y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, le incautaron una bolsa de material sintético de color verde, amarrada en su extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia que presumieron era droga, y al resultado de la prueba de orientación resultó ser cocaína y arrojo un peso neto de veinte (20) gramos; por lo que le leyeron sus derechos, y se le practicó su detención.

Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la de la Ley Orgánica de Drogas, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia oculta en el interior de su vestimenta, con un peso neto de veinte (20) gramos; de lo que resulto ser COCAINA y en el área de dominio del aprehendido.

El delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la de la Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.

Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes; y siendo que este no ha justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.

De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fue detenido en plena situación de ocultamiento de la droga, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 ejusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ordinaria como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.

En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.

Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la de la Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista una pena privativa de libertad que oscila entre los 8 y 12 años, y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”

Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tiene el imputado en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS EREU CAÑIZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la de la Ley Orgánica de Drogas.
Se declaro innecesario el peritaje psiquiátrico toda vez que la cantidad incautada excede con creces la dosis personal, legalmente autorizada.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES