REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2011.
Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2011-000024
Visto el escrito de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, en el que solicita prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo en la presente causa, el Tribunal observa:
Que la medida de privación judicial preventiva de libertad se decretó en fecha 05-01-2011.
Que el artículo 250 del COPP, impone como requisito a la solicitud que la misma sea motivada.
En ese sentido, el fiscal del Ministerio Público ha expresado como motivos para solicitar la prorroga que “revisadas y analizadas las actas que conforman la investigación, y por cuanto para el día de hoy, aun no cuenta esta representación Fiscal con las resultas de las experticias ordenadas al inicio de la investigación, siendo los mismos fundamentales para realizar un ejercicio serio de la acción penal, como es el Reconocimiento técnico de los objetos incautados, así como la identificación plena de los imputados, por lo que considera esta Representación Fiscal que se hace procedente y necesario solicitarle formalmente acuerde la prorroga de quince (15) días conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de que esta representante fiscal presente acto conclusivo formal en la investigación seguida en contra de los referidos ciudadanos”.
Por lo que estando motivada la solicitud de prorroga y siendo solicitada tempestivamente, es procedente otorgar la prorroga de quince (15) días a la Vindicta Pública para que emita el acto conclusivo. Así se resuelve.
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del articulo 250 del COPP, declara PROCEDENTE en derecho la petición de la Fiscalia Cuarto del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la PRORROGA POR EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para emitir el acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos DAVID PASTOR PARGAS ROJAS y DANILO JOSE LINAREZ GIMENEZ.
Líbrese notificación a las partes.
Por cuanto los abogados designados como defensa por parte de los familiares del imputado DAVID PARGAS ROJAS, han omitido cumplir con el deber procesal que les impone el artículo 139 del COPP, líbrese boleta de notificación a tales fines para que dentro de las 24 horas siguientes concurran a dar cumplimiento al acto a que se contrae la citada norma legal; en caso de no concurrir se tendrá como no aceptada la designación.
Juez de Control 7

BEATRIZ PEREZ SOLARES