REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de ENERO de 2011.
Año 200º y 151º
ASUNTO KP01-P-2008-002580
Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se verifica que a los imputados EUGENIO JOSE MELENDEZ y WILLIAM JOSE GONZALEZ, se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de robo y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNNA, este Tribunal, observa:
PREVIO
La Defensa Público Abg. Ruth Blanco, con tal carácter del ciudadano Eugenio José Meléndez Mora, ha solicitado el decaimiento de la medida, el Tribunal estima que es improcedente toda vez que contradice lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Visto que a los imputados, se les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el 06-03-08 y verificado el sistema, se observa que ha dado cumplimiento, y visto que a la fecha no hay acto conclusivo, se estima que lo ajustado a derecho es modificar el lapso de presentación que tiene, y no agravar mas la esfera jurídica de los imputados, así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Se estima que es procedente la revisión, en el sentido de modificar la medida cautelar, dejándose expresa constancia que siendo la medida de presentación la menos gravosa que establece el Código Adjetivo Penal, han cumplido a cabalidad, y por ello se estima prudente mantener dicha medida y se amplia el lapso de presentaciones a cada 60 días. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la medida cautelar contenida en el articulo 256.3 del COPP impuesta a los imputados EUGENIO JOSE MELENDEZ y WILLIAM JOSE GONZALEZ y se MODIFICA el lapso de presentación, debiendo presentarse cada SESENTA DIAS (60). SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarse la presunta comisión de los delitos de robo y uso de adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la LOPNNA
Notifíquese a los imputados, a la defensa Público Abg. Ruth Blanco del imputado Eugenio José Meléndez Mora; y al Defensor Privado del imputado William José González Peñaloza Abogado Arnaldo Lara; y Fiscalia. Cúmplase.
Se publica y registra e esta misma fecha.
Juez de Control Nº 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
/bea