REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de ENERO de 2011.
Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2008-007707
Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa en esta misma fecha y de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se verifica que al imputado CARLOS RAFAEL MENDOZA CHIRINOS, se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, este Tribunal, observa:
PREVIO
La Defensa Público Abg. Ruth Blanco, con tal carácter del ciudadano CARLOS RAFAEL MENDOZA CHIRINOS, ha solicitado el decaimiento de la medida, el Tribunal estima que es improcedente toda vez que contradice lo dispuesto en el artículo 271 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Visto que al imputado, se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el 07-07-08 y verificado el sistema, se observa que ha dado cumplimiento, y visto que a la fecha no hay acto conclusivo, que el imputado tiene una oferta laboral, se estima que lo ajustado a derecho y en justicia es modificar la medida que tiene, y no agravar mas la esfera jurídica del imputado, así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Se estima que es procedente la revisión, en el sentido de modificar la medida cautelar, dejándose expresa constancia que siendo la medida de presentación la menos gravosa que establece el Código Adjetivo Penal, ha cumplido a cabalidad la detención domiciliaria, por constar asi al los folios 105 al 107, según oficio emanado de la Comisaría Unión, y por ello se estima prudente mantener dicha medida y se sustituye la detención domiciliaria contenida en el articulo 256.1 del COPP, por la contenida en el articulo 256.3 eiusdem, esto es el deber de presentaciones a cada 30 días. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, en directa aplicación del articulo 2 del Texto Constitucional y 26 eiusdem REVISA la medida cautelar contenida en el articulo 256.1 del COPP impuesta al imputado CARLOS RAFAEL MENDOZA CHIRINOS y se MODIFICA por la contenida en el articulo 256.3 consistente en el deber de presentarse cada TREINTA DIAS (30) ante esta sede judicial. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imputarse la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes.
Notifíquese al imputado, a la defensa Público Abg. Ruth Blanco; y Fiscalia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía y a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, participando que CESA la detención domiciliaria. Cúmplase.
Se publica y registra e esta misma fecha.
Juez de Control Nº 7
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria
/bea