REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000052
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RICHARD ALEXANDER CAMACARO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.031.462, nacido en Barquisimeto, de 32 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio chofer, domiciliado en la carrera 8 entre 18 y 19, casa Nº 18-49, a una cuadra del Destacamento 22, Barrio Unión. Teléfono: 0251-2376802. Barquisimeto Estado Lara. En los términos siguientes:
El día 07 de enero de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Reyna Franquiz, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado antes identificado, por los hechos sucedidos El día 05 de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos al grupo de trabajo de investigaciones de vehículos de la subdelegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaron procedimiento en virtud de denuncia presentada por el ciudadano Asdrúbal José Pérez Silva, donde manifestó haber recibido varias llamadas telefónicas de los sujetos que sustrajeron su automóvil, solicitándole la cantidad de ocho mil (8.000,00) bolívares, para la devolución del mismo, dejando en el despacho su teléfono celular, recibiendo los funcionarios varias llamadas, quienes se hicieron pasar por la víctima y los sujetos les indicaron el lugar para la entrega del dinero el estacionamiento del Restaurante Piri-Piri, ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 53 y 54, informando que la persona que se presentaría para la transacción era de nombre Leonardo y llegaría en un vehículo chevette marrón, a lo que los funcionarios le informaron que ellos se encontrarían en un vehiculo Ford Fiesta azul, elaboraron un paquete con la cantidad de noventa bolívares, describiendo sus seriales y las denominaciones; se constituyeron en comisión en vehículos particulares hasta el sitio acordado, luego de aguardar por un lapso de veinte minutos aproximadamente, observaron que en la referida avenida frente al estacionamiento se estacionó un vehículo chevette color marrón del cual se bajó un sujeto que se dirigió hasta el vehiculo donde se encontraban los funcionarios, al llegar a la parte del copiloto solicitó que le entregaran el dinero para la devolución del vehículo, le fue entregado, y al tratar de retirarse del lugar lo abordaron identificándose como funcionarios, la persona quedó identificado como Alexander José Canelón García y el conductor del vehículo como Richard Alexander Camacaro García; el primero de los identificados manifestó que un sujeto conocido con el apodo de “Cancha” era la persona que poseía el vehículo y que tenía conocimiento de su paradero, conduciendo a la comisión hasta su residencia, carrera 3 con esquina de la calle 1, casa Nº 1-15 del Barrio San José Municipio Unión; donde localizaron a una ciudadana de nombre Luisa Elena Gómez de Figueroa, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, quien informó que su hijo no se encontraba en la vivienda y que respondía al nombre de Darwin José Figueroa Gómez, siendo verificado que la cedula de identidad es la Nº 17573.194. Posteriormente verificaron que la persona identificada como Alexander José Canelón García estaba usurpando esa identidad, siendo la verdadera Leonardo Antonio Salas Camacaro, menor de edad. La representante fiscal, precalificó los hechos y los adecuó en tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien manifestó de viva voz: “No voy a declarar.” LA VICTIMA EXPUSO: “ese martes bajo todos los peroles que tenía y dejo el carro afuera, a la media hora salgo y no está el carro, cuando subo le dije a mi hija y a su novio que me habían robado el carro, llamaron y mi hija atendió, el del COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA atendió y se hizo pasar por amigo mío, y me dijo que le estaban pidiendo 8 millones, yo no atendí mas nunca la llamada, es todo.” LA DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Zarelly Zambrano, expuso: “en relación al procedimiento solicito se lleve por el ordinario, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno constancia de trabajo de mi defendido, en un folio útil.”
DECISION DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la exposición fiscal y la solicitud de la defensa y verificada las actas procesales, consistentes en acta de investigación penal, fotocopias de las planillas de registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas, denuncia presentada por el ciudadano Asdrúbal José Pérez Silva, de donde se evidencia la presunta comisión de un delito en flagrancia, dándosele cumplimiento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y configurándose uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Por cuanto la representante fiscal deberá profundizar en la investigación, a los fines de determinar realmente cuales fueron los hechos y a que tipo penal se adecuan los hechos imputados, con fundamento en el artículo 373, 280 y siguientes ejusdem, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía y la defensa, verificó esta juzgadora los supuesto previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, en cuanto a los fundados elementos de convicción que presentó la representación fiscal, consideró esta juzgadora que se debe profundizar en la investigación por cuanto consta que la víctima presentó denuncia por el hurto del vehículo y en la audiencia no aportó elementos en contra del imputado, valorado que el acta policial está subscrita por varios funcionarios actuantes lo que le da fe a esta juzgadora, y apreciado que el imputado no tiene conducta predelictual; en garantía al principio de juzgamiento en libertad a los fines de tener al imputado sujeto al proceso, consideró procedente el decretó de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho días. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación cada ocho días, contra el imputado RICHARD ALEXANDER CAMACARO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.031.462, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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