REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de enero de 2010
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000161
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10/01/2011, contra del imputado FRANKLIN ALEXANDER PERDOMO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.8543.670, nacido el 03/12/1991 en San Felipe Estado Yaracuy, de 19 años de edad, Grado de Instrucción 1º año, mesero, residenciado en La Sábila, Manzana G-8, casa Nº 4, a dos veredas de la bodega de rejas amarillas. Barquisimeto. Estado Lara. En los términos siguientes:
En fecha 10 de Enero de 2011, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que la representante de La Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. REYNA FRANQUIZ, expuso los hechos siguientes: El día 08 de Enero de 2011,los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (CPEL) Valero José, AGENTE (CPEL) Rodríguez Dulmary, adscritos a la Estación Policial del Cuji del Centro de Coordinación Policial Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 07:20 horas de la mañana se presentaron ante el despacho de la Estación Policial del Cuji, varios ciudadanos conductores de rapiditos de la línea Alianza del Norte, informando que en la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, frente al restaurante Cinco Estrella, se encontraba un ciudadano perteneciente a esa línea tendido en el suelo herido y que el ciudadano que le causó las heridas se había montado en un vehículo de transporte público buseta de la ruta 17, signada con el Nº 28, de color blanco y franjas moradas, que se desplazaba por la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca sentido norte-sur, los funcionarios se trasladaron hasta el lugar señalado donde visualizaron que se acercaba un vehículo de transporte público con las mismas características aportadas, les hicieron señas al conductor para que se detuviera, abordaron la unidad y se identificaron como funcionarios, observaron a una sola persona del sexo masculino como único pasajero, quien vestía para el momento una franela morada con franjas horizontales de color vino tinto, un pantalón jeans color verde y zapatos deportivos color blanco, con negro y verde, gorra blanca tipo malla con letras de colores y tenía una herida en la muñeca de su brazo izquierdo de la que emanaba abundante sangre, le indicaron que sería objeto de una inspección corporal y le encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón de su pantalón una (01) arma de fuego tipo pistola de color plateado, marca Bauer Automatic, calibre 25, con cacha de madera con un cargador sin percutir, sin serial aparente, la revisaron y se encontraba trabada en el conjunto móvil una concha de un cartucho marca Win calibre 25, lo detuvieron y les informaron a los conductores de la línea Alianza del Norte que se trasladaran hasta el despacho de la Estación Policial del Cuji a los fines de que rindieran declaraciones, quienes indicaron que el ciudadano detenido había abordado la unidad de transporte público frente al restaurante Cinco Estrella y que al subir al taxi manifestó que lo iban a robar y por eso estaba herido, por lo que lo pasajeros se bajaron de la unidad. Posteriormente los funcionarios INSPECTOR (CPEL) Ortiz Yimy, DISTINGUIDO Mendoza Jhonatan, Distinguido Antique Óscar, reportaron que efectivamente yacía una persona sobre el pavimento de la Intercomunal Barquisimeto Duaca, kilómetro 9 sector valle lindo, específicamente frente al restaurante Cinco Estrella, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron el levantamiento del cadáver y quedó identificado como RAFAEL ARCANGEL GOMEZ CASTILLO, a quien le apreciaron una herida producida por el paso de un proyectil único disparo por arma de fuego en la cabeza. La representante fiscal adecuó los hechos e imputo por los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, solicitó se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrar llenos los requisitos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó reconocimiento en rueda de individuos. EL IMPUTADO, previo haber sido impuesto de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la Admisión de los Hechos, se le dio la palabra y declaro: “yo me subí en el rapidito en las casitas, en la parte de adelante con el señor, mas adelante se subió una señora y un chamo atrás de camisa verde, mas alto que yo con el pelo mas largo que yo y la señora tenia el pelo amarillo, el chamo de atrás sale y saca un arma y la pone en el cuello y yo le agarro la pistola y se fue el tiro y ahí fue cuando me dio, nos bajamos todos del carro, yo agarre la pistola y la metí en el bolsillo de atrás, entonces como me había dado en el brazo agarre pare un carro para que me llevara al hospital, luego me paró la policía y bueno me saco la pistola. Pregunta la defensa, responde: yo me subí fue en las casitas y no frente al 5 estrellas como dice ahí.” LA DEFENSA TECNICA, Abg. Roció Valbuena, expuso: “solicito se lleve el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la descripción de la persona que se subió y de las personas que trabajan en la línea, no es la misma descripción de mi defendido, solicito un reconocimiento en rueda de individuos, solicito la prueba de ATD”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en acta policial; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado, actas de registro de cadena de custodia, en donde se deja constancia de la evidencia colectada, por lo consideró el tribunal que el imputado fue detenido a pocos momentos que presuntamente materializó el hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal solicitadas por la fiscalía y la defensa, apreció esta juzgadora, lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, de las actuaciones presentadas por la titular de la acción penal, está acreditado la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas por la representante fiscal, como es el acta policial donde se dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos, se realizó el procedimiento y se aprehendió al imputado, como fue que siendo las 07:20 am, del día 08 de Enero de 2011, varios ciudadanos conductores de rapiditos de la línea Alianza del Norte, se apersonaron ante los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (CPEL) Valero José, AGENTE (CPEL) Rodríguez Dulmary, quienes están adscritos a la Estación Policial del Cuji del Centro de Coordinación Policial Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, e informando que en la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca, frente al restaurante Cinco Estrella, se encontraba un ciudadano perteneciente a esa línea tendido en el suelo herido, así mismo, informaron como la persona que le causó las herida se había montado en un vehículo de transporte público buseta de la ruta 17, signada con el Nº 28, de color blanco y franjas moradas, que se desplazaba por la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca sentido norte-sur, lo que facilitó que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar señalado, visualizando el vehículo de transporte público con las mismas características aportadas, vehículo que abordaron donde observaron a una sola persona del sexo masculino como único pasajero, quien tenía una herida en la muñeca de su brazo izquierdo le realizaron la inspección corporal y le encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un arma de fuego tipo pistola de color plateado, calibre 25, por lo que lo detuvieron y procedieron a informarle a los conductores de la línea Alianza del Norte que se trasladaran hasta el despacho de la Estación Policial del Cuji a los fines de que rindieran declaraciones; siendo que señalaron a la persona detenida como el que había abordado la unidad de transporte público frente al restaurante Cinco Estrella, también señalaron que cuando se subió manifestó que lo iban a robar y por eso estaba herido; de lo que se evidencia que el imputado fue detenido con un arma de fuego y herido, siendo identificado por los conductores que notificaron de los hechos a los funcionarios aprehensores, considerando que lo anterior constituye fuertes elementos de convicción de la presunta participación del imputado en el homicidio del hoy occiso Rafael Arcángel Gómez Castillo; en el mismo orden, se configura el peligro de fuga, en razón a la gravedad del delito, como fue la perdida de la vida en horas muy tempranas de la mañana, de un ciudadano venezolano que se desempeñaba como taxista; por la pena a imponer de determinarse la responsabilidad del imputado en lo hechos, que la misma es mayor en su límite máximo de diez años; en virtud de lo anterior expuesto quien aquí conoce, consideró que el presente caso se encuentra dentro de los excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar las resultas de este proceso, siendo procedente la solicitud fiscal, se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado FRANKLIN ALEXANDER PERDOMO MALDONADO; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal. Se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se acordó fijar reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 18 de enero de 2011 a las 02:00 p.m. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado FRANKLIN ALEXANDER PERDOMO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.8543.670; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL,
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-
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