REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Enero de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000166

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 10/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS ELIEZER GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.344.353, nacido el 21/07/1988 en El Tocuyo Estado Lara, de 22 años de edad, Obrero, residenciado en el Caserío Yogote, Sector La Escuela, Vía El Tocuyo, detrás de la Escuela Yogore, teléfono 04245784141. Estado Lara. ELIZABETH TIBISAY RODRIGUEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.956.529, nacida el 05/09/1973 en El Tocuyo Estado Lara, de 37 años de edad, Fotógrafa, residenciada en el Caserío Yogote, Sector La Escuela, Vía El Tocuyo, detrás de la Escuela Yogore, teléfono 04245784141. Estado Lara.
El día 10 de Enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Reyna Franquiz , expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados, por los siguientes hechos: En fecha 09 de Enero de 2011, funcionarios adscritos a la Estación Policial del Tocuyo, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se apersonaron hasta la sede de dicha estación policial un aproximado de 15 personas, entre ellas varias mujeres pertenecientes al sector Yogore, donde una de ellas que vestía blusa color negro y pantalón jeans en forma agresiva vociferaba palabras obscenas contra la institución policial, debido a que en horas tempranas habían agarrado a dos adolescentes del sector. Posteriormente un ciudadano que vestía pantalón jeans y chemise morada aprovecho la situación y comenzó a lanzar golpes y puñetazos contra dos funcionarios policiales, los controlaron y les realizaron la inspección de perna y no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico. La representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 218 y 416 del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que el Tribunal considere pertinente. LOS IMPUTADOS, previos a ser impuestos de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra a cada uno por separado y manifestaron: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. Omar Flores, expuso: “me adhiero al procedimiento ordinario, son delitos menores, no existe reconocimiento medico en relación a las lesiones, asimismo solicito se le practique un reconocimiento medico a mi defendida, viven en una población lejana de Quibor, es por lo que solicito se tome en consideración a la hora de imponerla una medida cautelar”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que los imputados fueron detenidos cuando presuntamente materializaron la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir a lo cual se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 280 del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, estando ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, vista el acta policial, se consideró suficiente a los fines de tener a los imputados, sujetos al proceso, con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada vez que sean llamados por el Tribunal o el Ministerio Público. Se acordó el reconocimiento médico forense, para la imputada ELIZABETH TIBISAY RODRIGUEZ SILVA, para el día de 10/01/2011 a las 02:00 p.m. Se ordenó oficiar a la medicatura Forense. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada vez que sean llamados por el Tribunal o el Ministerio Público, contra los imputados LUIS ELIEZER GONZALEZ RODRIGUEZ y ELIZABETH TIBISAY RODRIGUEZ SILVA , titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 19.344.353 y 12.956.529, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 218 y 416 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-