REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
Años: 200° y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000524
Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 20/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SAMIR JOSE LOYO CANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.896.681, nacido el 18/04/1992 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, Obrero, residenciado en la Avenida Principal El Tostao, Sector Santa Fe callejón, casa rosada S/N a 500 metros del taller, teléfono 04163596265. Barquisimeto. Estado Lara.
En fecha 20 de enero de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. José Ramón Fernández, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hechos sucedidos El 18 de Enero de 2011, cuando los funcionarios adscritos a la Estación Policial La Paz, realizaban patrullaje por la avenida Florencio Jiménez, en la entrada del Barrio El Caribe frente a preca donde visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud evasiva, por lo que le dieron la voz de alto, le realizaron la inspección de personas y le incautaron en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón varios envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético color negro que al ser contados arrojo la cantidad de cinco (05) envoltorios de tamaño regular confeccionado en material sintético color negro, amarrado en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de ventidos (22) gramos. Que de la prueba de orientación se determinó ser la cantidad de 19,6 gramos de marihuana. El representante fiscal encuadró los hechos sucedidos en el tipo penal de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada ocho (08) días. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó: “No deseo declarar”. LA DEFENSA TECNICA, Abg. José Morales, expuso: “solicito se le practiquen a mi defendido los exámenes de Ley, de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas, asimismo solicito se le otorgue una medida cautelar de presentación cada 30 días”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo la titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la tramitación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; de las actuaciones presentadas, principalmente la experticia de orientación donde se determinó que lo incautado se trató de marihuana con un peso neto de diecinueve coma seis (19,6) gramos, de donde surgen elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos; tomando en cuenta que la pena que prevé el delito no supera los dos años, por lo que se acordó con lugar y se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada 15 días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acordaron las prácticas de los exámenes, el examen psiquiátrico en la Medicatura Forense para el día 31/01/2011 a las 08:00 a.m., el examen social en la Fiscalía del Ministerio Público y el examen psicológico en la ONA, para los cuales deberá solicitar las citas en los respectivos entes. Se ordenó librar los oficios correspondientes. ASI DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado SAMIR JOSE LOYO CANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.896.681; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron fundamentadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-