REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000630
Corresponde a esta juzgadora fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 21 de enero de 2011, de conformidad con el artículo 262 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a la orden de este tribunal el imputado FIDEL SABINO MONTOYA VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.997.116, nacido el 23/03/1963 en Ocumare del Tuy, de 48 años de edad, Sepulturero, residenciado en Caño Claro, calle 26, casa Nº 28, a 4 cuadras del cementerio, teléfono 04244183831. Tinaquillo. Cojedes. Quien fue trasladado desde la Comandancia de la Fuerza Armada Policial. Notificadas previamente las partes, comparecieron: La Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. Yoheli Barrios, La Defensa Pública Abg. Zarelly Zambrano. Esta juzgadora informó a las partes y al imputado del motivo de la audiencia; como es que fue puesto a la orden de este tribunal en virtud que presenta una requisitoria, según oficio de fecha 12/03/1993, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal de este Estado. Así mismo, se impuso al imputado de sus derechos y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a declarar libre y sin juramento así como libre de toda coacción o apremio. EL IMPUTADO, previo haber sido impuestos de sus derechos, expuso: “yo pagué por esa causa 4 años, 3 meses, 15 días y 12 horas en la 13. Yo salí en libertad en el año 1996”. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso: “visto lo expuesto por el imputado solicito se requieran las actuaciones al archivo judicial, para verificar lo que el mismo dice, asimismo solicito se le imponga la medida cautelar contenida en el numeral 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. LA DEFENSA, expuso: “me adhiero a los solicitado por la Fiscal, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se le entregue copia de la boleta de libertad a mi defendido”.
Este tribunal, oída la exposición y solicitud de las partes y vistas las actuaciones, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto no hay en el asunto información relativa a la situación legal, que se corresponda con la requisitoria librada el 12/03/1993, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta jurisdicción, y verificado el sistema, no se evidencia asunto alguno en su contra se acordó con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa y en consecuencia se ordenó solicitar al Archivo Judicial las actuaciones correspondientes, debiendo revisar los legajos del año 1996 y 1997 del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial. SEGUNDO: A los fines de tenerlo sujeto al proceso, hasta tanto sea remitida la causa principal por parte del archivo judicial, en virtud que presenta requisitoria librada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Estado, se le impuso al aprehendido medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada vez que sea requerido por la Fiscalía o el Tribunal. TERCERO: Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión y se acordó entregarle copia de dicho oficio, por cuanto vive en otra jurisdicción. Una vez recibido el asunto principal del archivo judicial, se notificara a la Fiscal, a la Defensa y al requerido. ASI SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 250 y 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al aprehendido FIDEL SABINO MONTOYA VELA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.997.116, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público. Se ordenó dejar sin efecto la Orden de Aprehensión y su Libertad Inmediata. Líbrese oficio al Archivo Judicial. Las partes quedaron notificadas de la presente resolución en audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-