REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
Años: 200° y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-016231
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Roselyn Ferrer Chávez.
FISCALIA: 11º del Ministerio Pública, Abg. Rubén Pérez.
ACUSADO: Daniel Antonio Medina Sira.
DEFENSAS: Abogados Carlos Castillo y Elizabeth García.
DELITO: Ocultación Ilícita de Drogas.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.727.953, nacido el 10/12/1990 en Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: primer año, de profesión u oficio: albañil, soltero, residenciado en San Lorenzo, callejón 11 con carrera 12, casa S/N a media cuadra del Mercal. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público, presentó y formalizó la acusación por los hechos presuntamente sucedidos: En fecha 09 de noviembre de 2010,los funcionarios SUB INSPECTOR (CPEL) RODRIGUEZ ANGEL, AGENTE JEAN CALOS ROBERTIS, adscritos a la Estación Policial Los Cardenales, se encontraba en labores de patrullaje, , en la avenida principal del Barrio San Lorenzo sector la perseverancia, observaron a un (01) ciudadano que al notar la presencia policial trató de evadirla cambiando su trayectoria, procedieron a darle la voz de alto, al realizarle la inspección presuntamente le incautaron en un bolso de color marrón con una chapa que dice bibenchi que cargaba, en su interior pudieron visualizar algo por lo que le solicitaron que exhibiera lo que portaba allí, sacando el mismo un (01) envoltorio compacto de regular tamaño, tipo panela confeccionado en material sintético de color azul en el cual se observa en su interior como restos vegetales que expendían fuerte olor presuntamente droga, quedando identificado como DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.727.953. Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 10/11/2010, a la cantidad de (01) envoltorio compacto de regular tamaño, tipo panela resultó con un peso neto de trescientos cincuenta y cinco coma dos (355,2) gramos, positivo a MARIHUANA..
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, se resolvió en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada que en la ACUSACION presentada por el Ministerio Público, se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, y de los FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del acusado Daniel Antonio Medina Sira, en los hechos imputados, elementos que surgen de las actuaciones presentadas por la fiscalía, tales como acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presuntamente le incautaron la cantidad de un (01) envoltorio compacto de regular tamaño, tipo panela confeccionado en material sintético de color azul en el cual se observó restos vegetales que expendían un fuerte olor y que al realizarle la prueba de orientación se determinó ser marihuana con un peso neto de trescientos cincuenta y cinco coma dos (355,2) gramos y que resulto positivo para MARIHUANA, así como de las experticias realizadas, por lo que SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, en contra del acusado Daniel Antonio Medina Sira, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así se declararon; consistente en TESTIMONIALES: En su condición de expertos Wilma Mendoza y Ana Torres. En su condición de funcionarios actuantes Sub Inspector (CPEL) Rodríguez Ángel, Agente Jean Calos Robertis. DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 09/11/2010, suscrita por los funcionarios actuantes. Acta de investigación penal de fecha 10/11/2010. Experticia toxicologíca Nº 9700-127ATF-5600-10 de fecha 1511/2010, realizada al acusado Daniel Antonio Medina Sira. Experticia botánica Nº 9700-127-ART-5602-10 de fecha 15/11/2010. Experticia de identificación plena realizada al acusado Daniel Antonio Medina Sira. Experticia de barrido Nº 9700-127-ATF-5603-10 de fecha 15/11/2010. TERCERO: Por cuanto el tribunal verificó que no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, se le MANTUVO la medida de privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: SE ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem. QUINTO: Se autorizó la destrucción de la droga, cumpliendo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se deberá librar los oficios correspondientes. ASÍ SE DECIDIO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado DANIEL ANTONIO MEDINA SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.727.953, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-