REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007112
ASUNTO : KP01-P-2009-007112

De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar decreto dictado en audiencia del día de hoy mediante el cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 05-08-2009 contra el ciudadano William Eduardo Espinoza Díaz, por éste Juzgado de Control.

Al precitado encausado se le impuso en fecha 05-08-2009 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado.

El día de hoy al momento de celebrarse audiencia preliminar, el Tribunal constata que el imputado no han comparecido a las diversas oportunidades en que ha sido convocados para la celebración de tal acto, pese a que el mismo se encuentra debidamente citado al recibir todas las boletas en las que se ordena su comparecencia al Tribunal, tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, aunado a ello el mismo no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, según se evidencia mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000.

En este sentido se evidencia que el procesado no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad procesal, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano William Eduardo Espinoza Díaz el día 05-08-2009, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del deber de comparecer a los actos procesales por la falsedad en la dirección de habitación que éste aportó al Tribunal, lo que ha generado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del justiciable William Eduardo Espinoza Díaz, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano William Eduardo Espinoza Díaz, ampliamente identificado en autos, en fecha 05-08-2009 a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-//