REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-000043
Barquisimeto, 10 de Enero de 2011 Años 200 y 151
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NAIFER JAVIER QUEVEDO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.726.712, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drohas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 06/01/11 escrito procedente de la Fiscalía 11 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal 11 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado expuso “yo estaba al lado de la casa en la carrera 2, con calles 10 y 11 del Barrio Unión, estaba con una amiga se llama Heli, tomando refresco en la bodega venía una patrulla me dieron la voz de alto y me detienen ya los policías le habían dicho a mi papá que me iban a sembrar, me montaron a la patrulla y me pidieron plata y como no tenía me sembraron yo no tenía droga”. Seguidamente la fiscal pregunta y el imputado contestó: “…yo no puse ninguna denuncia, me agarraron al medio día yo estaba tomando refresco, y ahí llegaron los policías, yo estaba con Heli, yo consumo marihuana, si tengo arresto domiciliario. La Defensa Pública pregunta y el imputado contestó: “…tengo 6 meses con la bolas de colestomía, Yeli vive en la carrera 2 con calle 10 y 11 casa fucsia, el señor guaña observo cuando me detuvieron, eran tres funcionarios”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada Zarelly Zambrano, Defensora Pública del imputado de autos, quien rechaza y contradice los alegatos del Ministerio Público, solicita procedimiento ordinario, solicitó al Tribunal la práctica de los exámenes médicos establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita la practica de un reconocimiento médico legal a los fines de dejar constancia del estado de salud de su defendido, conforme a los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita no sea declara rada con lugar la medida privativa por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que en el acta policial se señala que el mismo sale en veloz carrera y por cuanto su defendido manifiesta que tiene una coloctomía, que el procedimiento fue realizada a la 1 de la tarde, en la cuales son transitadas especialmente a esa hora, solicita se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 013-01-11 de fecha 05/01/11, suscrita por los funcionarios SRGT/2º (PEL) Orangel Rodríguez, DTGD (PEL) Yhonny Morales, Agente Duarte Víctor y Agente Eddy Pérez, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 01:20 p.m. aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje, momento cuando se desplazaban por el barrio Unión exactamente por la carrera 3 esquina de la calle 17, visualizaron a un ciudadano quién vestía para el momento pantalón jeans, chemise mangas largas a rayas de color azul, quien al notar la presencia policial sale en veloz carrera, lanzando al otro extremo de la calle una bolsa de color verde comenzando una persecución punto a pies dándole alcance a pocos metros por lo que procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, actuando de conformidad con lo artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fue detenido donde el funcionario agente Eddy Pérez, procede a tratar de localizar a algunas personas que sirvieran de testigo, pero no fue posible no se hallaba nadie presente en la calle en ese momento, seguidamente procede el agente Víctor Duarte a colectar la bolsa verde que había lanzado el ciudadano y que en presencia de dicho ciudadano se procede a verificar el contenido de la bolsa encontrándose 9 envoltorios de papel aluminio de color rojo que expedía un fuerte olor por lo cual se presumía algún tipo de droga, por lo que procede el agente Orangel Rodríguez a informarle que iba a ser objeto de una inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, procediéndose a efectuar su inmediata aprehensión y ponerlo a la orden del Ministerio Público.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Naifer Javier Quevedo Escalona, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, verificándose a través del análisis de acta policial. Asimismo se practicó a la sustancia incautada el correspondiente ensayo de orientación, determinándose que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 48,3 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 013-01-11 de fecha 05/01/11, suscrita por los funcionarios SRGT/2º (PEL) Orangel Rodríguez, DTGD (PEL) Yhonny Morales, Agente Duarte Víctor y Agente Eddy Pérez, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 01:20 p.m. aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje, momento cuando se desplazaban por el barrio Unión exactamente por la carrera 3 esquina de la calle 17, visualizaron a un ciudadano quién vestía para el momento pantalón jeans, chemise mangas largas a rayas de color azul, quien al notar la presencia policial sale en veloz carrera, lanzando al otro extremo de la calle una bolsa de color verde comenzando una persecución punto a pies dándole alcance a pocos metros por lo que procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, actuando de conformidad con lo artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fue detenido donde el funcionario agente Eddy Pérez, procede a tratar de localizar a algunas personas que sirvieran de testigo, pero no fue posible no se hallaba nadie presente en la calle en ese momento, seguidamente procede el agente Víctor Duarte a colectar la bolsa verde que había lanzado el ciudadano y que en presencia de dicho ciudadano se procede a verificar el contenido de la bolsa encontrándose 9 envoltorios de papel aluminio de color rojo que expedía un fuerte olor por lo cual se presumía algún tipo de droga, por lo que procede el agente Orangel Rodríguez a informarle que iba a ser objeto de una inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, procediéndose a efectuar su inmediata aprehensión y ponerlo a la orden del Ministerio Público.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, l conducta predelictual del imputado quien registra las siguiente causa: KP01-P-2010-16138 llevado por el tribunal de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal donde le fuere impuesto la medida de detención domiciliaria, con lo cual se ello se denota su mal comportamiento.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Naifer Javier Quevedo escalona, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose su reclusión en el Internado de San Felipe Estado Yaracuy a órdenes de este despacho judicial por cuanto el imputado manifestó que corría peligro su vida en uribana a que en ese centro recibió unos tiros. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Naifer Javier Quevedo Escalona, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.-
EL SECRETARIO
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