REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000585
ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
(ARTICULO 314 COPP)
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 09, de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- El día 23-09-2010, en audiencia oral celebrada ante este Tribunal de Control Nº 09, el representante del Ministerio público solicitó lapso prudencial de noventa (90) días a los fines de concluir su investigación y presentar acto conclusivo en el presente asunto. A lo cual, previa el tribunal acordó un lapso prudencial de sesenta (60) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.
2.- De autos se evidencia que los sesenta (60) días acordados conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron sin que el Ministerio Público presentara acto conclusivo o solicitara la prórroga a que se contrae el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, transcurrido como ha sido el plazo prudencial acordado para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo, no mediando solicitud de prórroga, y vencido como fuera dicho plazo, lo procedente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el archivo de las actuaciones.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 09, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el ARCHIVO de las actuaciones en el presente asunto seguido a los ciudadanos ELEAZAR ALEJANDRO CAMACARO Y LUIS ENRIQUE CARRIZALEZ MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.727.044 e indocumentado, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1 del Código penal. Se ordena el cese de su condición de imputados y de las medidas de coerción personal, cautelares impuestas en audiencia de fecha 03-02-2010, consistente en la presentación cada 8 días ante el Tribunal. Se deja constancia que la investigación puede ser reabierta si surgen nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Juez. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre el cese de la medida cautelar. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 09 (S)
Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli.-
El Secretario
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