REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016273
Vista la solicitud interpuesta por el imputado José María Dos Santos Ribeiro, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.605, asistido por el profesional del derecho abg. Juan Pablo López de ampliación del lapso de presentación periódica, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue dictada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 12 de noviembre del 2010, este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del procesado de autos conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer cada 08 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Alega el imputado en su solicitud de ampliación del lapso de presentaciones, ya que su actividad comercial la realiza directamente y que le exige todo el tiempo por cuanto personalmente debe realizar operaciones financieras y el régimen de presentaciones le toma demasiado tiempo.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos esgrimidos en la referida solicitud considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación del procesado de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada hace dos meses (02) exactamente durante el cual ha cumplido con el régimen de presentaciones, circunstancia ésta que no limita al imputado de autos a cumplir con la medida impuesta, al encontrarse sometido a una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, aunado a que la actividad laboral del imputado no requiere de cumplimiento de horario alguno situación ésta que no lo coloca ante la posibilidad de pérdida de su estabilidad laboral, por cuanto es un comerciante de actividad libre, así lo esgrime en su solicitud.
En este sentido debe negarse por improcedente el petitorio efectuado por la defensa referido a la ampliación del lapso de presentaciones que comporta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias tomadas en cuenta en audiencia del 12/11/10. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la ampliación del lapso de presentaciones que comporta la medida de coerción personal peticionado por el imputado José maría Dos Santos Ribeiro, asistido por el profesional del derecho Juan Pablo López, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO
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