REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000638
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Edwin Jhoan Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.328.098, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-04-1978, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción 1° de primaria, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maritza Tovar y Carlos Tovar, residenciado en el Barrio la Tinajitas, sector el Playón, callejón 8, casa Nº 07, Vía Quibor, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: manifiesta no saberlo. (Presenta la causa KP01-P-2009-000506, por el Tribunal de Ejecución Nº 04, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 19-01-2011, los Funcionarios Policiales Cabo/2do (CPEL) Carlos Mendoza, AGTE (CPEL) Fernándo Rojas y AGTE (CPEL) Danny Bullones, ocupantes de la VP-1088, adscritos a la estación policial La Paz, , que siendo aproximadamente las 04:25 de la tarde, del mismo día; estando de labores de patrullaje en el barrio Simón Rodríguez, avenida principal, detrás de la construcción del Terminal nuevo, visualizaron a un ciudadano, de piel morena, de 1.73 mts de estatura aproximadamente, quién para el momento vestía una franela de color blanco, pantalón de color verde militar, este al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedieron a detener la marcha de la unidad policial, y el cabo Carlos Mendoza, le da la voz de alto, procediéndose a identificar la comisión policial y se hace del conocimiento al ciudadano que s ele realizaría una inspección de personas, indicando el mismo que no portaba nada, sin la presencia de ningún testigo a pesar de que trataron fue imposible contar con dicha figura, procediendo el agente Danny Bullones con la inspección, incautándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón de color verde militar que vestía, un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado de material sintético, color verde amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia granulada que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, siendo colectado el objeto de interés criminalístico por el agente Danny Bullones, seguidamente el agente Fernándo Rojas procedió a hacerle de su conocimiento al ciudadano sobre el motivo de su detención leyéndole de sus derechos conforme al artículo 125 del COPP, seguidamente trasladaron al ciudadano detenido junto con lo incautado a la sede de la estación policial la paz, para realizar las actuaciones. En la referida sede queda identificado el aprehendido se dejo constancia que no presenta solicitud penal, sin embargo presenta un antecedente penal por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se puso a la orden del ministerio Público al ciudadano aprehendido.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Drogas. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas. Así mismo la conducta predelictual del imputado quien posee KP01-P-2009-000506, llevado por el tribunal de ejecución Nº 04, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Edwin Jhoan Tovar, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Ocultación Iícita de Drogas previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Drogas. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Del acta policial se determina que están constituidos los elementos que establece la parte infine dem Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución y el, Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la Medida impuesta, este tribunal estableció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COOP, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrina, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue participe del hecho, una presunción razonable del peligro de fuga contemplado con la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado; es por lo que se Decreta la Medida Privativa de Libertad, al imputado EDWIN JHOAN TOVAR, plenamente identificado en actas.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIA
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