REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000652
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Juez: Abg. Liset Gudiño Parilli
1. Imputados: Yunairo Luiyis Aguilar Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.187.054, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-09-1989, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º de primaria, de profesión u oficio panadero, hijo de Yunairo Aguilar y Irma Villasmil, residenciado en la Calle 14 de febrero con José Félix Ribas, casa sin número de bloques, a una cuadra de la parada de los ruta 12, Tierra Negra, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-2572995 (de su casa). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. Wilmer Gabriel López Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.320.846, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25-07-1992, de 18 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hijo de Amalia Pérez y William López, residenciado en la Calle la Pradera con calle Álvarez, casa sin número de color rosado, a una cuadra de la casa de los abuelos, Tierra Negra, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-7090531 (de su madre). (Presenta la causa KP01-D-2010-000860, por el Tribunal de Control Nº 01 de la sección penal de Adolescente, y la causa KP01-P-2010-013328, por el Tribunal de Control Nº 05, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

Defensa Privada: Abgs. Yolinda Vargas, Maria Chacon y Nervis Aguilar (Defensa de Yunairo Luiyis Aguilar Villasmil)
Defensa Pública: abg. Zarelly Zambrano Wilmer Gabriel López Pérez

Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Yensy Pernalete
Delito: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en fecha 21-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En la audiencia, siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 09 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Yunairo Luiyis Aguilar Villasmil y Wilmer Gabriel López Pérez, antes Identificados y precalifica los hechos los delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó a los imputados de autos, antes Identificados, el significado de la presente audiencia, asimismo los impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaros a viva voz: “Si deseamos declarar”. El imputado Yunairo Aguilar declara: “Yo vengo y le digo a el que me acompañe a comprar una caja de cigarro y un carro corsa no paró y nos pegaron y se bajaron los policías pegándome, yo les dije que yo no era ningún perro, luego nos llevaron a la Comisaría, ellos nos tuvieron un rato, luego dijeron que los iban a dejar libres y después nos dijeron que nos íbamos para la 30, luego me montaron en la patrulla y nos llevaron, es todo”. El imputado Wilmer López declara “Yo me conseguí con Yunairo porque yo estaba en una bicicleta, fuimos para su casa y guardamos la bicicleta y nos fuimos a comprar unos cigarrillos como a media cuadra de su casa, de allí cruzo un carro como color champagne y una patrulla de poli Lara y cruzño el carro civil y se bajaron los policías vestidos de civil, nos pararon y nos querían tirar al suelo y yo estaba claro porque yo tenía un problema, Yunairo no porque el dijo que no era un perro para tirarse al piso” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quién expone: “Esta defensa solicita que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad, así mismo solicito que se imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y visto la declaración de mi representado solicito un reconocimiento médico legal, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada y la ejerció el abg. Nervis Aguilar y expone: “Vista la solicitud de la fiscal del ministerio público esta defensa se opone a que se imponga la medida cautelar solicitada por el ministerio público ya que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250, solicito una libertad sin restricción, toda vez que no solo esta el dicho de los funcionarios, a su vez no existe el peligro de fugo, por tanto no están llenos los extremos del artículo 251 del COPP, ya que mi defendido tiene residencia fija, trabaja en la ciudad y no tiene ninguna conducta pre delictual, consigno en este acto la constancia de trabaja y la constancia de residencia de mi defendido, con respecto con que exista el peligro de obstaculización a la investigación, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 2 y 3 del COPP, teniendo en cuenta que la sala de casación penal en reiterada jurisprudencia, nos señala que para que se imponga una medida cautelar sustitutiva deben estar llenos los extremos del artículo 250 de manera concurrente, es por esto que solicito muy respetuosamente que se otorgue la libertad sin restricción de mi defendido, solicito se me expida copias certificadas del acta y del auto, solicito que se haga el reconocimiento médico legal a mi defendido, es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal estima pertinente y que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el artículo 256 se puede satisfacer el presente proceso, por lo que se impone la establecida en el ordinal 3º del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control Nº 09, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar a los imputados Yunairo Luiyis Aguilar Villasmil y Wilmer Gabriel López Pérez, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito.
NO se acuerda notificaciones de las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia.
La Juez de Control Nº 09 (S)

ABG. Liset Carolina Gudiño Parilli



El Secretario