REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000657
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Damaso Mujica Ustigo, por la presunta comisión del delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20/01/11 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 21-01-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como lo es presentación cada 15 días conforme al artículo 256 ordinal 3º eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “ No deseo declarar”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, solicitando se pusiera a su defendido a disposición de los tribunales donde posee orden de captura y se remita a su defendido al hospital en virtud de una lesión que presenta en el pie por ser diabético, solicitando en este sentido la imposición de una medida cautelar sustitutiva y se lleve la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de aprehensión Nº 0132 de fecha 19/01/11 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 04, 1TTE Vicente Osorio Mora, SM1ra Miguel Mendoza Milano y SM3ra Daniel José Ballesteros, quienes a las 14:30 horas aproximadamente encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana por la autista de la circunvalación norte Municipio Iribarren del Estado Lara, dándole cumplimiento al plan bicentenario de seguridad, cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo particular en una línea de rapidito, se procedió a bajar a los ciudadanos y solicitarles la documentación personal con la finalidad de realizarle chequeo a través del sistema del CICPC, sub delegación Carora, uno de los ciudadanos hizo entrega de una cédula laminada a nombre de Mora Tomas Antonio, C. I 7.599.286, manifestando posteriormente el mismo que la cédula laminada que había presentado era falsa y dijo llamarse Damaso Mujica Ustigo, quien dijo tener el número de cédula de identidad Nº 7.541.608, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1959, quien dijo ser natural de Barquisimeto estado Lara, y estar residenciado en la carucieña, sector 1, con calle 15, Barquisimeto Estado Lara, donde se procedió a verificar el número de cédula de identidad suministrada por el sistema CICPC sub delegación Carora, y presenta las siguientes solicitudes: según memo 688 del 26-07-2005, requerido por el juzgado 1 de ejecución,, según oficio 4810 de fecha 20-05-2005, requerido por el juzgado de control Nº 05 según expediente KP01-P-2001-001163, solicitado según memo 3420 del 01-04-2004, y requerido por el juzgado de control del estado Lara según memo 4249 del 12-03-2004, expediente 1163, solicitado según memo 961 de Fecha 12-11-2008 sub- delegación Barquisimeto y solicitado por el expediente 54, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano y ponerlo a disposición del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Dulce Damaso Mujica Ustigo, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, verificándose a través del análisis acta de aprehensión Nº 0132 de fecha 19/01/11 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 04, 1TTE Vicente Osorio Mora, SM1ra Miguel Mendoza Milano y SM3ra Daniel José Ballesteros, quienes a las 14:30 horas aproximadamente encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana por la autista de la circunvalación norte Municipio Iribarren del Estado Lara, dándole cumplimiento al plan bicentenario de seguridad, cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo particular en una línea de rapidito, se procedió a bajar a los ciudadanos y solicitarles la documentación personal con la finalidad de realizarle chequeo a través del sistema del CICPC, sub delegación Carora, uno de los ciudadanos hizo entrega de una cédula laminada a nombre de Mora Tomas Antonio, C. I 7.599.286, manifestando posteriormente el mismo que la cédula laminada que había presentado era falsa y dijo llamarse Damaso Mujica Ustigo, quien dijo tener el número de cédula de identidad Nº 7.541.608, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1959, quien dijo ser natural de Barquisimeto estado Lara, y estar residenciado en la carucieña, sector 1, con calle 15, Barquisimeto Estado Lara, donde se procedió a verificar el número de cédula de identidad suministrada por el sistema CICPC sub delegación Carora, y presenta las siguientes solicitudes: según memo 688 del 26-07-2005, requerido por el juzgado 1 de ejecución,, según oficio 4810 de fecha 20-05-2005, requerido por el juzgado de control Nº 05 según expediente KP01-P-2001-001163, solicitado según memo 3420 del 01-04-2004, y requerido por el juzgado de control del estado Lara según memo 4249 del 12-03-2004, expediente 1163, solicitado según memo 961 de Fecha 12-11-2008 sub- delegación Barquisimeto y solicitado por el expediente 54, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano y ponerlo a disposición del Ministerio Público


.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis acta de aprehensión Nº 0132 de fecha 19/01/11 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 04, 1TTE Vicente Osorio Mora, SM1ra Miguel Mendoza Milano y SM3ra Daniel José Ballesteros, quienes a las 14:30 horas aproximadamente encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana por la autista de la circunvalación norte Municipio Iribarren del Estado Lara, dándole cumplimiento al plan bicentenario de seguridad, cuando avistaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo particular en una línea de rapidito, se procedió a bajar a los ciudadanos y solicitarles la documentación personal con la finalidad de realizarle chequeo a través del sistema del CICPC, sub delegación Carora, uno de los ciudadanos hizo entrega de una cédula laminada a nombre de Mora Tomas Antonio, C. I 7.599.286, manifestando posteriormente el mismo que la cédula laminada que había presentado era falsa y dijo llamarse Damaso Mujica Ustigo, quien dijo tener el número de cédula de identidad Nº 7.541.608, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1959, quien dijo ser natural de Barquisimeto estado Lara, y estar residenciado en la carucieña, sector 1, con calle 15, Barquisimeto Estado Lara, donde se procedió a verificar el número de cédula de identidad suministrada por el sistema CICPC sub delegación Carora, y presenta las siguientes solicitudes: según memo 688 del 26-07-2005, requerido por el juzgado 1 de ejecución,, según oficio 4810 de fecha 20-05-2005, requerido por el juzgado de control Nº 05 según expediente KP01-P-2001-001163, solicitado según memo 3420 del 01-04-2004, y requerido por el juzgado de control del estado Lara según memo 4249 del 12-03-2004, expediente 1163, solicitado según memo 961 de Fecha 12-11-2008 sub- delegación Barquisimeto y solicitado por el expediente 54, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano y ponerlo a disposición del Ministerio Público

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual del justiciable y en consecuencia su mal comportamiento en las causas previas que se le siguen, ya que el mismo registra las siguientes causas: KJ01-X-2001-000032 por ante el Juzgado Quinto de Control, KJ01-X-2005-54, llevado por el tribunal octavo de control y KP01-S-2001-1044 por ante el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en las cuales existe orden de captura por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y desvalijamiento, robo agravado y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las que se evidencia el mal comportamiento del imputado durante el desarrollo de los otros procesos que se siguen en su contra y su falta de interés de someterse a la persecución penal, se observa así la mala conducta predelictual del imputado, siendo por tanto improcedente la concesión de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, habida cuenta que el artículo 256 del código orgánico procesal penal en su último aparte señala que en ningún caso podrá concederse tres o mas medidas contemporáneas, apartándose así esta juzgadora de la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la que se acogió la defensa técnica.


Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Damaso Mujica Ustigo, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial y oficiar a los tribunales done presenta orden de captura. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Damaso Mujica Ustigo, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI



EL SECRETARIO