REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003112
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ACUSADA: Monica Alexandra Carrillo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.265.844, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 18-12-1977, edad 33 años, hija de Nancy Hernández (f) y Luís Carrillo, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en el Barrio José María Vargas, Sector 2, Manzana I, casa Nº 18, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-5598435 (de su propiedad) No presenta Ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000).
LOS HECHOS IMPUTADOS
El 14-03-08, aproximadamente a las 11:10 de la mañana, en una actuación conjunta los ciudadanos Herlin Kaithery Vera de Muñoz, Mónica Alexandra Carrillo Hernández y Joan Alberto Jiménez Álvarez, ingresan al local comercial identificado con el Nº 02, del centro comercial, Mis Dos Estrellas, ubicado al final de la avenida Lisandro Alvarado del Tocuyo Estado Lara, haciéndose pasar por clientes, lugar donde la Ciurana Maribel del Carmen Peraza ramos, mantiene exhibidos al público prendas de vestir que comercia en el lugar, mientras Herlin Kaithery Vera de Nuñez, trata de distraer la atención de la víctima, solicitándole le muestre un conjunto que se encuentra en la exhibición para lo cual la ciudadana sale del interior del local comercial, oportunidad que es aprovechada por los ciudadanos Joan Alberto Jiménez Álvarez y Mónica Alexandra Carrillo Hernández, para apoderarse de las prendas de vestir, siendo que la víctima se percata de la situación y comienza a gritar en busquedad de ayuda la cual es escuchado por personas que transitaban por el sector así como por otros comerciantes, procediendo los 3 ciudadanos a tratar de emprender huída llevándose consigo el ciudadano Joan Alberto Jiménez Álvarez, dos prendas de vestir conocidos como pantalones de blue jeans, siendo capturados a escasos metros del lugar por funcionarios policiales que realizaban recorrido por el sector observan una multitud enardecida, se aproximan a el lugar, se les informa de la situación y proceden a realizar la detención de los ciudadanos y a colectar las evidencias a los fines de sus respectivas experticias, realizando su detención en flagrante e identificación, logrando de igual manera recuperar el objeto del hecho punible.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal
TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios, C/2do Alexis Linárez y Agente Josué Escalona, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes fueron los funcionarios actuantes de la aprehensión.
SEGUNDO: Declaración del experto Darío Aceituno, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién practico la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-008-0170, de fecha 15-03-2008, practicada a una prenda de vestir femenina conocida comúnmente como pantalón blue jeans.
TERCERO: Declaración de la ciudadana Maribel del Carmen Peraza Ramos, cédula de identidad Nº 12.5894.882, quién es testigo víctima.
CUARTO: Declaración del ciudadano Jean Carlos Vizcaya Escalona, cédula de identidad Nº 17.354.983, testigo presencial del hechos
QUINTO: Declaración del ciudadano Deiro José Pérez Vielma, cédula de identidad Nº 13.343.850, quién es testigo presencial del hecho.
Las mismas se admiten por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el debate del juicio oral y público, los mismos fueron testigos presenciales de los hachos.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el Nº 9700-008-0170, de fecha 15-03-2008, suscrita por los funcionarios Darío Aceituno, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Lara, practicada a los objetos incautados en el procedimiento y objeto del hecho punible.
SEGUNDO: Acta de Identificación Plena suscrita por el funcionario Darío Aceituno funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Lara, tendiente a dejar constancia de la conducta predelictual de los acusados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadana: Mónica Alexandra Carrillo Hernández, cédula de identidad Nº 15.265.844, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación se impone al acusado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando la ciudadana Mónica Alexandra Carrillo Hernández, No Admito los Hechos y Me Quiero ir a Juicio. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al Tribunal de juicio que corresponda SEXTO: Se Instruye al Secretario para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados y estén a disposición del tribunal si es el caso. Se ordena la apertura del cuaderno separado en cuanto a los acusados Joan Jiménez y Kerlin vera, por cuanto poseen orden de captura en su contra.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Víctima y remítase al Tribunal de Juicio
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARIILI
EL SECRETARIO