REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005244
JUEZ: Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Abg. Rubén Gaecilazo
ACUSADO: William José Cardona González
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jerick Sayago
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el día 24-01-2011.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
William José Cardona González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.664, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 19-05-1989, edad 21 años, hijo de Evangelina González, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 9º de bachillerato, de profesión u oficio: soldador, domiciliado en el Barrio los Ángeles, sector 1, callejón los Olivos, casa sin número de dos plantas, blanca, a una cuadra del hospital Rotario, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0414-3507411.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 05-07-10, los funcionarios policiales AGTE (CPEL) Silvio Delgado y AGTE (CPEL) María Alvarado se encontraban en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 10:10 p.m, en la avenida principal Barrio Los Ángeles sector 3, recibieron llamada telefónica del 171, quienes informan que en el mencionado sector tenían a un sujeto sometido un grupo de ciudadanos y que al mismo se le incautó en la parte derecha a la altura de la cintura adherido entre su bermudas y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver de fabricación industrial con empuñadura de madera de color marrón y estructura metálica pavón.
HECHOS ACREDITADOS
El día de hoy, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Noveno de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano William José Cardona González, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en los artículos 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Una vez impuesto el acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 y haberle explicado sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó su deseo de no declarar
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica quién solicito como punto previo la revisión de la medida y solicito se le concediera la palabra una vez el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación.
El Tribunal procede a revisar la medida privativa de libertad impuesta al acusado de autos conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la medida cautelar conforme al artículo 256.3 eiusdem, consistente en la presentación cada 15 ante el tribunal.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano William José Cardona González, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
De seguidas, este Tribunal Noveno de Control previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano William José Cardona González, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
-Acta policial de fecha 05-07-10, donde los funcionarios policiales AGTE (CPEL) Silvio Delgado y AGTE (CPEL) María Alvarado se encontraban en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 10:10 p.m, en la avenida principal Barrio Los Ángeles sector 3, recibieron llamada telefónica del 171, quienes informan que en el mencionado sector tenían a un sujeto sometido un grupo de ciudadanos y que al mismo se le incautó en la parte derecha a la altura de la cintura adherido entre su bermudas y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver de fabricación industrial con empuñadura de madera de color marrón y estructura metálica pavón.
-Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánico, Diseño y Comparación Balística, Nº 9700-127-UBIC- 0727-10 de fecha 07-07-2010, suscrita por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al arma incautada al procesado de autos al momento de su detención.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
1.-Acta policial de fecha 05-07-10, donde los funcionarios policiales AGTE (CPEL) Silvio Delgado y AGTE (CPEL) María Alvarado se encontraban en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 10:10 p.m, en la avenida principal Barrio Los Ángeles sector 3, recibieron llamada telefónica del 171, quienes informan que en el mencionado sector tenían a un sujeto sometido un grupo de ciudadanos y que al mismo se le incautó en la parte derecha a la altura de la cintura adherido entre su bermudas y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver de fabricación industrial con empuñadura de madera de color marrón y estructura metálica pavón.
2.-Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánico, Diseño y Comparación Balística, Nº 9700-127-UBIC- 0727-10 de fecha 07-07-2010, suscrita por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al arma incautada al procesado de autos al momento de su detención.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- policiales AGTE (CPEL) Silvio Delgado y AGTE (CPEL) María Alvarado, quienes practicaron la detención del acusado, incautación de la evidencia objeto del presente asunto; 2.- Declaración del funcionario Rafael Pernalete, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0727-10 de fecha 07-07-2010.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Noveno de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado William José Cardona González, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro (04) años de prisión. A la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de un (01) año por la concurrencia de las atenuantes genéricas de responsabilidad criminal establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena posible a imponer en tres (03) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Finalmente, este Tribunal revisó la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre el acusado de autos y le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación cada 15 días ante el Tribunal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revisa la medida judicial privativa de libertad y se impone al acusado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación cada 15 días ante el tribunal, todo de conformidad con los artículos 264 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Condena al ciudadano William José Cardona González, ut supra identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas. TERCERO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y fórmese cuaderno separado y remítase al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de la presente decisión una vez se verifique su firmeza. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO