REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000887
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Juez: Abg. Liset Gudiño Parilli
Secretaria: Rosa Mendoza
Imputado: Jonathan José Suárez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.758, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-09-1981, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción bachillert, de profesión u oficio chofer de rapidito, hijo de Edia Aguilar y José Suárez, residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle 48 avenida principal, casa sin número de color azul, a dos casas de la bodega de cheito, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-3351263 (de su esposa Yamilet Mujica). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Defensa Privado: Luís Alberto Linárez
Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz
Delito: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 458 y 264 del Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes



Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia, siendo el día y la hora fijados para realizar la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 09 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Jonathan José Suárez Aguilar, antes Identificado, solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicita se le conceda la palabra de nuevo una vez declare el imputado a los fines de solicitar la medida de coerción. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado Jonathan José Suárez Aguilar, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si deseaba declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar” y expuso” Yo iba pasando con la 39 con 17 como todos los días en la ruta, y nos agarraron dos carajitos, dos menores de edad y seguí mi ruta normal, siempre subimos por la 16 o por la 14, depende de cómo esté el tráfico, yo ese día subí por la 14, y en la 48 con 13 me paró una muchacha que es del barrio, ella me conoce y yo la conozco y ella sabe que trabajo de rapidito y que tengo 2 años trabajando en esto, cuando me detengo a recogerla me interceptaron unos motorizados de la policías y me indican que me baje del vehículo porque los chamitos que venían en el carro, venían de robar y yo me bajo y de una vez lo agarraron a ellos y hasta la muchacha que se montó la bajaron también y agarraron lo que los muchachos se habían robado, y ahí fue que me di cuenta que ellos habían robado y luego la policía me dijo que ellos venían de robar, ahí me tiraron los ganchos y yo no sabía para donde iba, y les dije que yo estaba trabajando y ellos decían que yo estaba ahí, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra de nuevo al Ministerio Público y expone: “Si bien es cierto que de las actas policiales no se desprende la participación directa del imputado es por lo que solicito en este acto sea impuesta una medida cautelar de las contenida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, actuando de buena fe, y se decrete procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la medida solicitada, es todo.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso a los imputados de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, y vista la solicitud fiscal quién es el titular de la acción penal y el cual solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que este Tribunal impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3º del COPP como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control Nº 09, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda imponer al imputado Jonathan José Suárez aguilar, la medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como lo es presentarse ante el tribunal cada 30 días.
Regístrese. Cúmplase
La Juez de Control Nº 09 (S)

ABG. Liset Carolina Gudiño Parilli



El Secretario