REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000944
Juez: Abg. Liset Gudiño Parilli
Secretaria: abg. Rosa Mendoza
Imputado: Jesús Antonio Camargo Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.227, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-01-1992, de 19 años de edad, soltero, grado de instrucción 1º de bachillerato, de profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jesús Camargo y Marisabel Pereira, residenciado en la carrera 6 con calles 57 y 58, casa Nº 57-90, Brisas del Aeropuerto, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-4544931 (de su esposa Diveana Revilla). (Presenta la causa KP01-P-2010-003706, por el Tribunal de Ejecución Nº 04, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Defensa Privada: Abg. Pedro Luís Medina
Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz
Delito: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en fecha 27-01-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En la audiencia, siendo el día y la hora fijados para realizar la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 09 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano Jesús Antonio Camargo Pereira, antes Identificado y precalifica los hechos los delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del COPP. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado de autos, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quién expone: Se siga la causa por el procedimiento abreviado y se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación cada 30 días.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ABREVIADO conforme a los artículos 372 Y 373 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal estima pertinente y que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el artículo 256 se puede satisfacer el presente proceso, por lo que se impone las establecidas en los ordinales 3º y 9º del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y la prohibición de portar armas de fuego. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control Nº 09, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar al imputado Jesús Antonio Camargo Pereira, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9 del COPP, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego. Regístrese. Cúmplase.
NO se acuerda notificaciones de las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia.
La Juez de Control Nº 09 (S)
Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli
El Secretario