REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014035
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ACUSADO: Eddy Jesús Valbuena Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.008.523, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia el 01-03-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, soltero, hijo Rosalía Valbuena y padre desconocido, domiciliado vía El Cementerio, Barrio La Floresta, calle 1 con carrera 1, casa numero B-1 punto de referencia a media cuadra de la Bloquera planelca, Barquisimeto, Estado Lara,
LOS HECHOS IMPUTADOS
Cosnta del acta policial Nº 158-09-10 de fecha 28-09-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Eudys Sivira y Agt. Eloy Escobar, adscritos a la Estación Policial El Cují, Centro de Coordinación Policial Norte del Cuerpo Policial del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 p.m. aproximadamente se encontraban efectuando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-1108, cuando detrás del Cementerio, sector La Floresta Invasión “Che Guevara” Avenida Principal, observan a un ciudadano que transitaba por la vía a pie y que al notar la presencia policial mostró una actitud evasiva, caminando rápidamente y volteando a mirar en repetidas ocasiones el vehículo policial en el cual se desplazaban, motivo por el que se le acercan rápidamente y previa identificación como funcionarios policiales le dan voz de alto, practicándosele de seguidas inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar dentro del bolsillo lateral derecho de la bermuda que vestía la cantidad de dos envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color negro, atado con hilo de coser de color morado, en cuyo interior se localizaron restos vegetales de fuerte olor de presunta droga, practicándose en el acto su inmediata detención.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Drogas.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio y a las promovidas por la defensa técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal las cuales se mencionan a continuación:
TESTIMONIALES
Las Ofrecidas por el Ministerio Público
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios, Distinguido Eudys Sivira, Agente Eloy Escobar, adscritos a la Estación Policial El Cuvi del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes fueron los funcionarios actuantes de la aprehensión.
SEGUNDO: Declaración de los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, quiénes suscriben las experticias Toxicológica, Botánica, Barrido a la sustancia incautada y de identificación plena del acusado.
Las Ofrecidas por la Defensa Técnica
Primero: Testimonio del ciudadano Carlos Antonio Sánchez Manrique, titular de la cédula de identidad Nº 6.050.342
Segundo: Testimonio de la ciudadana Yan Mary Escobar Prado, cédula de identidad Nº 22.270.286
Los cuales fueron promovidos mediante escrito dentro del lapso legal por la defensa técnica, cursante a los folios 48 y49.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4455-10, de fecha 25-10-2010, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la muestra de orina y raspado de dedos, donde se concluyó de la muestra de raspado de dedos se detectó residuos marihuana y en la orina se detectó residuos de marihuana y cocaína.
SEGUNDO: Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4457-10, de fecha 25-10-10, practicada por lo expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la muestra de dos (02) envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia granulada, con un peso neto de 25,8 gramos positivo para marihuana.
TERCERO: Experticia de Barrido, Nº 9700-127-ATF-4456-10, de fecha 25-10-10, practicada por lo expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una vestimenta del ciudadano Hedí Jesús Valvuena Valvuena, donde no se detectó presencia de marihuana.
CUARTO: Experticia de Identificación Plena, realizada de fecha 29-09-2010, s/n, efectuada por La experto Wilma Mendoza, al ciudadano Hedí Jesús Valvuena Valvuena, para determinar los posibles registros que presenta.
Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial Nº 158-09-10 de fecha 28-09-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Eudys Sivira y Agt. Eloy Escobar, adscritos a la Estación Policial El Cují, Centro de Coordinación Policial Norte del Cuerpo Policial del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada en fecha 29-09-2010 por la experta Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Botánica en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, se admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Hedí Jesús Valvuena Valvuena, cédula de identidad Nº 18.005.523, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación se impone al acusado del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia en contra de su conyugue, concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano Pedro Ramón Garfido Luna, No Admito los Hechos y Me Quiero ir a Juicio. CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio y se Ordena Abrir el Juicio Oral y Público, de conformidad con el Articulo 331 ordinal º4 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que fue impuesta al acusado en su oportunidad. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días concurran al Tribunal de juicio que corresponda SEPTIMO: Se Instruye al Secretario para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados y estén a disposición del tribunal si es el caso.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso legal
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARIILI
EL SECRETARIO