REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000926
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yoswell Jesús Navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas, Eudomar José Rodríguez Sivira, así mismo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Néstor Jesús García Cabello por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 26/01/11 escrito procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 27-01-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal 27 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, identificados en acta solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yoswell Jesús Navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas, Eudomar José Rodríguez Sivira, así mismo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Néstor Jesús García Cabello, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron separadamente: “ No deseamos declarar”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, solicitando se siga la causa por el procedimiento ordinario, así mismo que se les de una nueva oportunidad a sus defendidos no compartiendo la solicitud fiscal y solicitando se les imponga la medida cautelar de presentación y se les practique el examen psiquiátrico.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta de aprehensión Nº 034 de fecha 24/01/11 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía del Comando Regional Nº 04, SM/3 Jorgi José Pastran, SM/3 Lender Baldillo Timaure, S/1 Segundo José Araujo Briceño y S/2 Wilfredo Gómez Loaiza, quienes a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose de patrullaje en el sector 3 de la carucieña, Barquisimeto Estado Lara, en función de seguridad ciudadana y prevención del delito, lugar donde avistaron a 5 ciudadanos quienes al ver la comisión militar tomaron una actitud nerviosas y salen en veloz carrera, motivo por el cual se le dio la voz de alto y empieza una persecución donde a pocos metros se le logra dar captura detrás del patio de una vivienda, seguidamente se procedió a realizarse el chequeo corporal e identificación de los mismos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como 1.-Augusto José Quintero, C. I 26.556.972, que vestía pantalón rojo, camisa blanca, zapatos de color negro, a quién se le incauto en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 3 envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada piedra. 2.- Yoswel Jesús Navarro Pire, C. I 23.362.056, quién vestía con bermudas azul con negro, franela negra y zapatos negros, a quién se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de 2 envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante de presunta droga denominada piedra. 3.- Deibis Heredia Peña, C. I 23.836.938, quién vestía pantalón azul, camisa negra con rayas blancas, zapatos de color marrón a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de 2 envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada piedra. 4.- Nestor García Cabello, C. I 19.093.193, quién vestía pantalón azul, botas de color marrón, camisa blanca con rojo, a quién se le incautó en el bolsillo delantero la cantidad de 5 envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada piedra. 5.- Eudomar Rodríguez Sivira, C. I 23.836.375, quién vestía pantalón azul chemise azul con rayas blancas zapatos de color gris, a quién se le incautó en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 3 envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada piedra, se procedió a efectuar llamada vía radio transmisor al servicio autónomo de emergencias 171, siendo atendido por el operador de guardia, que los mencionados ciudadanos y el adolescente no presentaban ningún tipo de solicitud judicial ante ese sistema, seguidamente trasladaron a los ciudadanos al destacamento de seguridad urbana-Lara, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se les leyó los derechos constitucionales colocando a los adultos a la orden de la fiscalía 27 del Ministerio Público y la Fiscalía 18 con competencia en adolescente.

Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de que se realicen las investigaciones del caso tendientes a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yoswll Jesús navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas y Eudomar José Rodríguez Sivira, ya identificados, por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según consta del análisis del acta de aprehensión Nº 034 de fecha 24/01/11, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía del Comando Regional Nº 04, SM/3 Jorgi José Pastran, SM/3 Lender Baldillo Timaure, S/1 Segundo José Araujo Briceño y S/2 Wilfredo Gómez Loaiza, quienes a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándose de patrullaje en el sector 3 de la carucieña, Barquisimeto Estado Lara, en función de seguridad ciudadana y prevención del delito, lugar donde avistaron a 5 ciudadanos quienes al ver la comisión militar tomaron una actitud nerviosas y salen en veloz carrera, motivo por el cual se le dio la voz de alto y empieza una persecución donde a pocos metros se le logra dar captura detrás del patio de una vivienda, seguidamente se procedió a realizarse el chequeo corporal e identificación de los mismos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como 1.-Augusto José Quintero, C. I 26.556.972, que vestía pantalón rojo, camisa blanca, zapatos de color negro, a quién se le incauto en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 3 envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada piedra. 2.- Yoswel Jesús Navarro Pire, C. I 23.362.056, quién vestía con bermudas azul con negro, franela negra y zapatos negros, a quién se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de 2 envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte penetrante de presunta droga denominada piedra. 3.- Deibis Heredia Peña, C. I 23.836.938, quién vestía pantalón azul, camisa negra con rayas blancas, zapatos de color marrón a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo la cantidad de 2 envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada piedra. 4.- Nestor García Cabello, C. I 19.093.193, quién vestía pantalón azul, botas de color marrón, camisa blanca con rojo, a quién se le incautó en el bolsillo delantero la cantidad de 5 envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada piedra. 5.- Eudomar Rodríguez Sivira, C. I 23.836.375, quién vestía pantalón azul chemise azul con rayas blancas zapatos de color gris, a quién se le incautó en el bolsillo delantero derecho la cantidad de 3 envoltorios de papel sintético de color negro con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada piedra, se procedió a efectuar llamada vía radio transmisor al servicio autónomo de emergencias 171, siendo atendido por el operador de guardia, que los mencionados ciudadanos y el adolescente no presentaban ningún tipo de solicitud judicial ante ese sistema, seguidamente trasladaron a los ciudadanos al destacamento de seguridad urbana-Lara, del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se les leyó los derechos constitucionales colocando a los adultos a la orden de la fiscalía 27 del Ministerio Público y la Fiscalía 18 con competencia en adolescente.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos has sido autor o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis acta de aprehensión, según consta del análisis del acta de aprehensión Nº 034 de fecha 24/01/11, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Segunda Compañía del Comando Regional Nº 04, SM/3 Jorgi José Pastran, SM/3 Lender Baldillo Timaure, S/1 Segundo José Araujo Briceño y S/2 Wilfredo Gómez Loaiza.

- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la conducta predelictual de los justiciables y en consecuencia el mal comportamiento, ya que los mismos registras las siguientes causas: Yoswell Jesús Navarro Pire, se le sigue las causas KP01-P-2010-000034 llevada por el tribunal de Control Nº 04 y la causa KP01-P-2009-004024, llevada por el tribunal de Juicio Nº 04, por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes, al imputado Augusto José Quintero Vargas, se le siguen las causas KP01_P-2010-001892 y KP01-P-2010-14207, ambas llevadas por el tribunal de control Nº 07, por los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Eudomar José Rodríguez Sivira, a quién se le sigue las causas KP01-P-20011-34, llevada por el tribunal de control Nº 07 y la causa KP01-P-2010-016116, llevada por el tribunal de control Nº 3, se observa así la mala conducta predelictual de los imputados, siendo por tanto improcedente la concesión de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, habida cuenta que el artículo 256 del código orgánico procesal penal en su último aparte señala que en ningún caso podrá concederse tres o mas medidas contemporáneas. Habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas


Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Yoswll Jesús navarro Pire, Augusto José Quintero vargas y Eudomar José Rodríguez Sivira, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en el delito Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Así se decide.

En cuanto al ciudadano Néstor Jesús García cabello, identificado en actas y para quién el representante del Ministerio Público, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración el delito precalificado y su conducta predelictual, este Tribunal le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuenta para ello que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso a los imputados de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3º del COPP como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Primero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yoswell Jesús navarro Pire, Augusto José Quintero Vargas y Eudomar José Rodríguez Sivira, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Segundo: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el imputado Néstor Jesús García Cabello, consistente en la presentación cada 30 días ante el tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Cuarto: Se ordena la practica de examen psiquiátrico para los imputados de autos, de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

EL SECRETARIO