REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000989
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Juez: Abg. Liset Gudiño Parilli
Secretaria: Rosa Mendoza
Imputado: Gregorio Pastor Ramírez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.807 (No la porta), natural de Río Claro, nacido en fecha 21-02-1982, de 28 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º de primaria, de profesión u oficio obrero en el mayorista, hijo de Vicente Ramírez y Armanda Alvarado, residenciado en el Barrio las Tinajitas, calle principal, casa Nº 187, al lado del módulo policila, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-9589565 (de su madre) y 0426-2569333 (de su hermana Laura Peña). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Defensa Pública: Verónica Ramos
Fiscal 27 del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley d eDrogas



Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en fecha 28-01-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia, siendo el día y la hora fijados para realizar la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 09 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Gregorio Pastor Ramírez Alvarado, antes Identificado, precalifica los hechos como posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicita se le imponga las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 9, consistente en la presentación cada 15 días y asistir a charlas relacionadas con el delito. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado Gregorio Pastor Ramírez Alvarado, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si deseaba declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y expone: Solito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga la medida cautelar establecida en el artículo 256.9 del COPP y solicito la practica de exámenes conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley de Drogas, es todo.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso a los imputados de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3º del COPP como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días y no se acuerda la medida solicitada por el Ministerio Público en cuanto a que el imputado asista a charlas relacionadas con el delito en virtud de que no hay un acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control Nº 09, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda imponer al imputado Gregorio Pastor Ramírez Alvarado, la medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP como lo es presentarse ante el tribunal cada 30 días.
Regístrese. Cúmplase
La Juez de Control Nº 09 (S)

ABG. Liset Carolina Gudiño Parilli



El Secretario