REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001042
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


José Manuel Salcedo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.471.106, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-11-1988, de 22 años de edad, soltero, grado de instrucción 2º de bachillerato, de profesión u oficio obrero, hijo de José Salcedo y Lucy Díaz, residenciado en San Jacinto, sector 1º de Mayo, vereda 4, casa sin número de color rosada, a tres cuadras del módulo policial, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0426-6357574 (de su propiedad) (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 26-01-2011, los Funcionarios Alexander Álvarez, Sub Inspector Yaimer Betancourt, Detectives José Cáceres, Agentes Yeremmy Contreras y Ricardo Quero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Juan, que estando de labores de servicio con el fin de dar cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad específicamente en el Barrio san Lorenzo, sector el Chalet, en la vía pública, de esta ciudad, en la unidad P-830, lograron avistar a una persona del sexo masculino quién portaba como vestimenta un short multicolor, una franela de color amarilla con estampados en la parte frontal y zapatos marrón, quién se encontraba parado en una esquina en la dirección antes citada quien al ver la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa e intentó huir del lugar, por lo que procedieron a darle alcance e indicándosele que detuviera la marcha para una inspección de personas, procediéndose a la busca de personas para que fungieran como testigos negándose por temor a futuras represalias, por cuanto la persona es considerada azote del sector, por lo que se procedió a la revisión corporal, donde se le incautó entre sus partes intimas, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de aspecto globulosos de color pardo verdoso de presunta droga, se hizo la identificación plena y se coloco a la orden del Ministerio Público.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Ocultación Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, así mismo de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada donde resultó ser marihuana en un peso neto de 28,2 gramos; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Limite Máximo de 10 Años, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: José Manuel Salcedo Díaz, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, por el delito: Ocultación Iícita de Drogas previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Del acta policial se determina que están constituidos los elementos que establece la parte infine dem Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución y el, Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la Medida impuesta, este tribunal estableció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COOP, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrina, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue participe del hecho, una presunción razonable del peligro de fuga contemplado con la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado; es por lo que se Decreta la Medida Privativa de Libertad, al imputado JOSÉ MANUEL SALCEDO DÍAZ, plenamente identificado en actas.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET GUDIÑO PARILLI



EL SECRETARIO