REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001051
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Juan Anderson Mendoza Sira, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.549, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 27/01/11 escrito procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XX del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem, precalificando los hechos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el artículo 153 de la Ley de Drogas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar y manifiesta si deseo declarar y expone: “Ese día yo llegue a la casa de la señora Adriana la mama de mi hija, yo llego a la casa y me bajo del carro, en la esquina había un grupo de personas y venía una camioneta y largaron algo todos salieron corriendo, ahí mismo venían los funcionarios y me montaron y no me dijeron nada porque ese día yo iba a llevar plata a mi hija y a buscarla, yo levanté las manos porque me decían yo no hice nada”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien manifestó que se tomen en cuenta los elementos no están claros no hay testigos, que el arma de fuego y la droga fueran de su representado y solicita se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 26-01-2010, suscrita por el funcionario inspector David Querales, Agentes Tanilo Molina, Andri Pérez y Víctor Castañeda, adscritos al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del estado Lara, donde deja constancia que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el expediente I-515.381, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), y una vez vista y leída entrevista suministrada por la ciudadana Adriana Carrasco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.479, plenamente identificada en actas que anteceden por figurar como testigo presencial del hecho y pareja sentimental del hoy occiso, donde manifestó que el autor del hecho había sido su ex concubino, de nombre Juan Andrés Sira, ya que luego de enterarse de su relación comenzó a amenazarlos a ambos de muerte, acotando que no aceptaría tal relación sentimental, así mismo refirió sentir temor por su vida ya que luego del hecho dicho ciudadano le manifestó vía telefónica y por mensajes que si lo delataba le iba a dar muerte, de la misma manera la ciudadana arriba identificada manifestó que Juan Anderson Sira, podía ser localizado en la carucieña sector 4 y en las tardes en las adyacencias de su residencia ya que el día de ayer estuvo rondando la vivienda presuntamente portando el arma de fuego utilizada para cometer el homicidio; en vista de tal situación y de la información aportada por la ciudadana se trasladaron a la referida barriada a bordo de la unidad P-830, con la finalidad de indagar sobre el suceso, una vez en el sector especificado procedimos a realizar un recorrido en las inmediaciones de la vivienda de la ciudadana arriba identificada la cual es la siguiente sector 3, calle 05, callejón 14 la Carucieña, luego de poco tiempo observamos a una persona de sexo masculino quién se desplazaba por dicha dirección y se dirigía hacia el callejón antes mencionado motivo por el cual optamos por acercarnos y darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios, en vista de que el ciudadano se noto nervioso se le informó que iba a ser objeto de una revisión corporal se procedió a buscar entre los vecinos dos testigos para efectuar el chequeo siendo infructuosa la misma ya que se negaron a colaborar por temor a futuras represalias en su contra, se le dio inicio a la revisión logrando incautarle, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, con su respectivo cargador contentivo de siete balas, del mismo calibre sin percutir la cual portaba en la cintura oculta entre la ropa y se logró incautar un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, por lo que se procedió a la detención, luego nos dirigimos hasta la sede donde se les informó que el detenido no registraba registro ni solicitudes de igual forma el arma de fuego no presentaba solicitudes y se puso a la orden de la Fiscalía 27 del Ministerio Público.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal.


C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial que se trajo a la audiencia.
Apartándose esta juzgadora de la precalificación fiscal en cuanto a los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no consta en actas ningún elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pueda estar involucrado en los mismos o sea participes de los mismos, no existe acta de entrevista a la supuesta víctima de dichos delitos, no hay cadena de custodia de algún elemento que pueda hacer presumir la participación del imputado de autos, solo existe una presunta llamada telefónica y el ciudadano no fue aprehendido cometiendo los referidos delitos, así mismo no consta en el sistema juris 2000 un procedimiento donde se deje constancia de esos supuestos hechos, por lo que no esta lleno el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la participación del aprehendido en los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 41 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, como lo son los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal verificándose del análisis de acta policial sin numero de fecha 26-01-2010, suscrita por el funcionario inspector David Querales, Agentes Tanilo Molina, Andri Pérez y Víctor Castañeda, adscritos al área de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan del estado Lara, donde deja constancia que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con el expediente I-515.381, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), y una vez vista y leída entrevista suministrada por la ciudadana Adriana Carrasco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 19.883.479, plenamente identificada en actas que anteceden por figurar como testigo presencial del hecho y pareja sentimental del hoy occiso, donde manifestó que el autor del hecho había sido su ex concubino, de nombre Juan Andrés Sira, ya que luego de enterarse de su relación comenzó a amenazarlos a ambos de muerte, acotando que no aceptaría tal relación sentimental, así mismo refirió sentir temor por su vida ya que luego del hecho dicho ciudadano le manifestó vía telefónica y por mensajes que si lo delataba le iba a dar muerte, de la misma manera la ciudadana arriba identificada manifestó que Juan Anderson Sira, podía ser localizado en la carucieña sector 4 y en las tardes en las adyacencias de su residencia ya que el día de ayer estuvo rondando la vivienda presuntamente portando el arma de fuego utilizada para cometer el homicidio; en vista de tal situación y de la información aportada por la ciudadana se trasladaron a la referida barriada a bordo de la unidad P-830, con la finalidad de indagar sobre el suceso, una vez en el sector especificado procedimos a realizar un recorrido en las inmediaciones de la vivienda de la ciudadana arriba identificada la cual es la siguiente sector 3, calle 05, callejón 14 la Carucieña, luego de poco tiempo observamos a una persona de sexo masculino quién se desplazaba por dicha dirección y se dirigía hacia el callejón antes mencionado motivo por el cual optamos por acercarnos y darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios, en vista de que el ciudadano se noto nervioso se le informó que iba a ser objeto de una revisión corporal se procedió a buscar entre los vecinos dos testigos para efectuar el chequeo siendo infructuosa la misma ya que se negaron a colaborar por temor a futuras represalias en su contra, se le dio inicio a la revisión logrando incautarle, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, con su respectivo cargador contentivo de siete balas, del mismo calibre sin percutir la cual portaba en la cintura oculta entre la ropa y se logró incautar un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, por lo que se procedió a la detención, luego nos dirigimos hasta la sede donde se les informó que el detenido no registraba registro ni solicitudes de igual forma el arma de fuego no presentaba solicitudes y se puso a la orden de la Fiscalía 27 del Ministerio Público.


3.-Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que el imputado posee residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone al procesado de autos las obligaciones contenidas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Juan Anderson Mendoza Sira, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 153 de la Ley de Drogas y 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI




EL SECRETARIO