REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001060
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (372 Y 373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Brayan José Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.560, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-11-1987, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio portero vigilante, hijo de Cheo González (f) y Rosa Díaz, residenciado en el Cardenalito, Urbanización El Saiba, calle principal, casa si número, rancho, Vía Duaca, Tamaca, Vía el Trapiche, a dos cuadras de la bodega de barro el ranchito, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0416-9704780 (de su esposa Glenda). (Presenta las causas KP01-P-2010-005875, por el Tribunal de Control Nº 6 y KP01-P-2006-001789, por el tribunal de Control Nº 07, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 26-01-2011, los Funcionarios Agte (PMI) Nelson José Álvarez Colmenárez, y Agte (PMI) Ángel Pastor Ramos Torres adscritos al Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, que siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana, de este mismo fecha, se encontraban de servicio en el punto de control Plan Bicentenario, ubicado en la esquina de la avenida Vargas y el boulevard de la 20, cuando se apersonan 2 ciudadanos quiénes vestían de la siguiente manera: uno de ellos con bermuda color marrón y chemise de color amarillo de cabello largo y contextura delgada, de aproximadamente 1.65 mts de estatura, quien se identificó como Daniel Palermo, C. I 16.239.845, y el otro vestía de bermuda color gris y franelilla de color azul de contextura gruesa y de aproximadamente 1.80 mts de estatura, identificándose como Miguel Palermo, C. I 16.239.815, manifestando y acusado a un ciudadano el cual lo traía detenido, el mismo vestía pantalón jeans azul claro y una franela de color rojo, de contextura normal, piel morena de 1.70 mts de estatura aproximadamente, de cabello corto castaño oscuro, de haberse introducido a robar en su vivienda, ubicada en la avenida Vargas entre carreras 21 y 22 Edificio Alfa piso 1 apto 1, seguidamente se apersono otro ciudadano quien se identificó como Biagio Antonio Palermo Fiorito, C. I 4.720.319, el cual dijo ser el dueño de la residencia y padre de los ciudadanos antes identificados, luego el agente Nelson Álvarez, procedió a realizarle una inspección de personas encontrándose en su bolsillo derecho trasero de su pantalón i alicate de material de hierro con mango de color rojo, procediendo a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del comando quedando identificado como Brayan José Díaz Díaz y se le dijo al denunciante que se trasladara a despacho a fin de realizar las respectivas diligencias policiales del caso, colocándose a la orden del Ministerio Público.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3º del Código Penal. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado Brayan José Díaz Díaz, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas levantada por funcionarios adscritos al CORE 4 de la Guardia Nacional, donde dejan sentado las circunstancias modo, tiempo y lugar de la aprehensión, la acta de denuncia efectuada por la víctima la cadena de custodia de lo incautado 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto el imputado en un primer momento señaló no tener un domicilio que dormía en la platabanda en el sitio donde sucedieron los hechos, aunado a la conducta predelictual del mismo por cuanto se le siguen las causas KP01-P-2010-5875 llevada por el tribunal de control Nº 05, asunto KP01-P-2006-1789 llevada por el Tribunal de Control Nº 07 y KP01-S-2010-5475 llevada por el tribual de Control Nº 01 de Violencia Contra Las Mujeres, se observa la mala conducta del ciudadano apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso, habida cuenta que el artículo 256 de la norma adjetiva en su último aparte señala que en ningún caso podrá concederse tres o mas medidas contemporáneas.
La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a: Brayan José Díaz Díaz, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal 3º Código Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Seguidamente emite la decisión de la siguiente manera; PRIMERO: Del acta policial se determina que están constituidos los elementos que establece la parte infine dem Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución y el, Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la Medida impuesta, este tribunal estableció que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COOP, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrina, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fue participe del hecho, una presunción razonable del peligro de fuga contemplado en la conducta predelictual; es por lo que se Decreta la Medida Privativa de Libertad al imputado Brayan José Díaz Díaz.
Regístrese, Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 09 (S)
ABG. LISET GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO