REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001161
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Juez: Abg. Liset Gudiño Parilli
Secretaria: abg. Rosa Mendoza
Imputado: Henrry Alexis Peraza Antequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.053.162, natural de Acarigua, nacido en fecha 04-04-1977, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º de Primaria, de profesión u oficio obrero en áreas verdes, hijo de Castulo Peraza y Juana Antequera, residenciado en la Miel, Sector II el Cerrito, calle principal, casa sin número de Adobe, a una cuadra del consultorio de los médicos cubanos, Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, Teléfono: 0426-8570027 (de su esposa Magaly Camacaro). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
Defensa Privada: Abg. Andrés Jiménez
Fiscal 4º del Ministerio Público: Abg. Reina Franquiz
Delito: Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En la audiencia, siendo el día y la hora fijados para realizar la misma de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 09 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Henrry Alexis Peraza Antequera, antes Identificado y precalifica los hechos como Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. A los fines previstos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del COPP, consistente en la presentación ante el tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado de autos, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quién expone: Se siga la causa por el procedimiento ordinario y se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación cada vez que lo requiera el tribunal conforme al artículo 256 ordinal 9 del COPP.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose la aplicación del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 280 y siguientes eiusdem. Y ASÍ SE ORDENA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal estima pertinente y que con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el artículo 256 se puede satisfacer el presente proceso, por lo que se impone las establecidas en los ordinales 3º y 6º del COPP como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control Nº 09, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda la medida Cautelar al imputado Henrry Alexis Peraza Antequera, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 6º del COPP, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima. Regístrese. Cúmplase.
NO se acuerda notificaciones de las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas en audiencia.
La Juez de Control Nº 09 (S)

Abg. Liset Carolina Gudiño Parilli



El Secretario