REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006465
ASUNTO : KP01-P-2009-006465
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. BERLIA GIL
ACUSADO: ALEXANDER REYES
FISCAL QUINTO: ABOG. WILLIAM GUERRERO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ROCIO VALBUENA
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON.-
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 13-07-2009, siendo aproximadamente las 5:35 horas de la tarde, la ciudadana GENAIS GRACIELA RAGAS, se encontraba caminando por la carrera 21 entre calles 30 y 31, frente al establecimiento “Los Chinos del Centro” de esta ciudad, cuando de pronto se le acercó el imputado de autos, quien para el momento vestía un suéter de color blanco, gorra de color blanco y un blue jeans, quien bajo amenaza y simulando portar un arma que escondía debajo de la franela que portaba, le gritó que le entregara sus pertenencias o sino la mataría, en ese momento le arrebató de sus brazos su cartera, instantes al que se desplazaban los funcionarios adscritos al Plan 20, quienes fueron avisados por la victima de lo sucedido, y aproximadamente a cuadra y media de donde se encontraban, visualizaron al imputado de autos quien se desplazaba a veloz carrera, donde le fue encontrado en su poder un bolso de color vinotinto con gris, contentivo de objetos personales pertenecientes a la victima, quien les reconoció como de su propiedad, al igual que manifestó que el imputado de autos era el mismo que antes le había arrebatado su bolso, siendo aprehendido este ciudadano y fue presentado ante el Tribunal de Control, y en fecha 15-07-2009 se efectuó la respectiva Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se le impuso Medida Cautelar de Arresto Domiciliario (articulo 256 numeral 1ro). Asimismo se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO para la continuación de la presente causa.
En fecha 10-08-2009 la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano ALEXANDER REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.419.505, venezolano, de 46 años de edad, domiciliado en la calle El Milagro, José Félix Rivas, detrás de la Iglesia Evangélica El Buen Pastor, teléfono 0416-2555740, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; en base a los siguientes elementos de prueba:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, S/2DO. (PEL) YOVANNY LOPEZ PARTIDA y GABRIEL MENDOZA RANGEL, adscritos al Comando Unificado Plan 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el objeto de que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó aprendido el ciudadano ALEXANDER REYES.
2.- TESTIMONIO DE LA EXPERTO CLARET SILVA, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, signado con el Nº 711-09, a UN (01) BOLSO MARCA ARCA, COLOR VINOTINTO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS.
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA GENAIS GRACIELA RAGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.591.507, de este domicilio, quien se presenta como victima y que en esta condición expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde el ciudadano ALEXANDER REYES le arrebato bajo amenaza sus pertenencias, y además simulando que portaba un arma debajo de su franela.
4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS ALFREDO BALDALLO SIRA, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.115.850, de este domicilio, quien su condición de TESTIGO, expondrá sobre las circunstancias tiempo, modo y lugar donde el imputado de autos le arrebató el bolso a la ciudadana antes referida.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALÚO REAL, signada con el Nº 711-09, de fecha 29-07-2009, suscrita por la Experto CLARET SILVA, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a UN (01) BOLSO MARCA ARCA, COLOR VINOTINTO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS.
En fecha 05-05-2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio, posteriormente en fecha 17-09-2010 de le decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad ubicada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, y se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, la cual tuvo lugar en fecha 15-12-2010, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra del ciudadano ALEXANDER REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.419.505, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Igualmente, promovió las pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público. Seguidamente intervino el imputado, ya identificado, quien no hizo ninguna manifestación; y luego su Defensa manifestó que rechazaba totalmente la acusación hecha por la Fiscalia en su totalidad.
Finalmente, este Tribunal admitió la acusación fiscal, e impuso nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando éste de forma libre y espontánea, que ADMITÍA LOS HECHOS de los cuales se le acusaba. La Defensa por su parte, solicitó se impusiera la pena correspondiente con las rebajas de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que constan en autos se observa la entrevista de la ciudadana GENAIS GRACIELA RAGAS, en la que señala que el 13-07-09 cuando se encontraba caminando por la carrera 21 entre calles 30 y 31, de esta ciudad, se le acercó un ciudadano que vestía un suéter de color blanco, gorra de color blanco y un blue jeans, quien bajo amenaza y simulando portar un arma que escondía debajo de la franela que portaba, le gritó que le entregara sus pertenencias o sino la mataría, y en ese momento le arrebató de sus brazos su cartera, y en ese momento iban pasando unos funcionarios de la Guardia y les manifestó lo sucedido y éstos actuaron rápidamente y detuvieron al ciudadano con sus pertenencias.
Por su parte, la entrevista del ciudadano LUIS ALFREDO BALDALLO SIRA refleja que se encontraba en compañía de su amiga GENAIS GRACIELA, cuando un ciudadano de suéter blanco, gorra blanca y pantalón jeans, le dijo a su amiga que el entregara la cartera y se la arrebató de los brazos, y en ese momento iban pasando unos funcionarios de la Guardia Nacional y le indicó lo sucedido, y lo detuvieron.
Los hechos denunciados a su vez encuentran apoyo en el Acta Policial Nº 124 de fecha 13-07-2009 suscrita por S/2DO. (PEL) YOVANNY LOPEZ PARTIDA y GABRIEL MENDOZA RANGEL, en la que dejaron constancia siendo las 6:00 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio en la carrera 21 con 31 de esta ciudad, una ciudadana les indicó que un ciudadano que vestía un suéter de color blanco, gorra de color blanco y pantalón blue jeans la había amenazado de muerte, le había quitado su cartera y salió corriendo, y a la media cuadra de donde se encontraban visualizaron un ciudadano de las mismas características que iba en veloz carrera, le dieron la voz de alto, hizo caso omiso y le capturaron a pocos metros, manifestando la ciudadana denunciante que ese era el ciudadano que la había amenazado y quitado su cartera; y al revisar al ciudadano se le encontró un bolso de dama color vinotinto con gris contentivo de varios enseres personales y prendas de vestir; por lo cual fue detenido.
Por su parte, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALÚO REAL, signada con el Nº 711-09, de fecha 29-07-2009, suscrita por la Experto CLARET SILVA, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a UN (01) BOLSO MARCA ARCA, COLOR VINOTINTO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS; permiten establecer las características y a su vez la existencia de los objetos que fueron incautados por los funcionarios actuantes, como fueron un juguete (peluche), receptáculos para guardar, transportar o contener objetos, secador de cabello, prendas de vestir; que ascienden a un monto de Seiscientos once bolívares fuertes.
Los elementos expuestos reflejan así la materialización del tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATÓN previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles (cartera de dama y objetos muebles varios), perteneciente a otra persona, habiéndose efectuado dicho apoderamiento mediante una acción violenta (arrebatón) ejercida sobre los objetos pasivos de la perpetración.
De la misma manera, los elementos ya mencionados, reflejan la vinculación del imputado de autos, ciudadano ALEXANDER REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.419.505, con la perpetración del delito, todo vez que fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional a poco de haberse cometido el hecho en posesión de una cartera de damas en cuyo interior se encontraban vario objetos muebles, señalados por la víctima como los que le habían sido despojados momentos antes.
Adicionalmente debe observarse que el ciudadano aprehendido portaba la misma vestimenta descrita por la víctima y una vez capturado fue señalado por ésta y por el ciudadano LUIS ALFREDO BALDALLO SIRA como el autor del robo.
Tales circunstancias, aunadas al hecho de que el ciudadano ALEXANDER REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.419.505, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia, luego de admitida la Acusación en su contra; hacen evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENAIS GRACIELA RAGAS; y así se decide.
Considerándolo culpable de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por el imputado, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, tiene prevista una pena de dos a seis años de prisión, y de la sumatoria de ambos límites se obtiene un término medio de cuatro años.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha cantidad se le rebajaría la mitad de la misma, de acuerdo a lo previsto en la precitada disposición legal, porque el delito de que se trata posee una pena que no excede de ocho años en su límite máximo; siendo la mitad de esta pena, dos años, quedando la pena en la misma cantidad; por lo cual la pena a aplicar son DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano ALEXANDER REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.419.505, plenamente identificado up supra, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: En base a la admisión de los hechos expresada por el imputado, luego de que se admitiera la acusación fiscal y se le impusiera de la medida alternativa de Admisión de Hechos, Se declara Culpable al ciudadano ALEXANDER REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.419.505, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana GENAIS GRACIELA RAGAS; y se le condena a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; manteniéndose la medida de coerción personal a la que está sujeto hasta que el Juzgado de Ejecución proceda a la ejecución de la pena. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, e igualmente copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.
Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Enero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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