REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003747
ASUNTO : KP01-P-2010-003747
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE
ACUSADO: JUAN JOSE TORREALBA NELO
FISCAL SEPTIMO: ABOG. FRANCI MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RUTH BLANCO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
En fecha 10 de Junio de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría La Paz, actuando en labores de Seguridad Ciudadana y realizando labores de patrullaje en el Barrio Caribe 1, callejón 7, detrás del Liceo Raul Leoni, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, observan a quien se le es apreciado por los funcionarios actuantes, en la pretina de su pantalón, lo que pareciese un arma de fuego, procediendo el Sub-Inspector a darle la voz de alto, a lo que el ciudadano hace caso omiso y emprende su huida veloz carrera, ingresando a una vivienda, donde los funcionarios en su persecución realizan un llamado a los dueños del inmueble a fin de solicitar permiso para acceder a la referida vivienda, sin recibir respuesta, por lo que amparados en el 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar, dándole alcance en la habitación que se encuentra a la mano derecha de la puerta principal de la vivienda, informándole que será objeto de una revisión de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba, negándose el mismo y al realizarle la referida inspección se le incautó a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón adherido a su cuerpo, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, marca PIETRO BERETTA, calibre .380 AUTOMATICA, fabricada en ITALIA, acabado superficial PAVON NEGRO, serial DEVASTADO, contentiva en su recamara de dos cartuchos, solicitándole el respectivo permiso que lo autorice a portar dicha arma, manifestando este no poseerlo, por lo que proceden a su inmediata detención y posterior identificación conforme a la Ley, quedando este identificado como JUAN JOSÉ TORREALBA NELO, siendo presentado ante el Tribunal de Control y realizada la respectiva audiencia en fecha 13-06-2010, en la cual le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada treinta días, y se decretó el Procedimiento Abreviado.
En fecha 28-06-2010 la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA NELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.140, de 47 años, oficio: Chofer, hijo de Maria Ernestina Torrealba, residenciado en Caribe 1, Callejón 7 sector la laguna, casa sin numero, teléfono: 0414-510-2629, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos:
1.- TESTIMONIO DEL EXPERTO AGTE FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico Y Restauración De Seriales Borrados En Metal, signada con el Nº 9700-127-UBIC-0657-10, de fecha 16-06-2010, a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR Y DOS (02) BALAS, arrojando como conclusiones que: 1) Con el arma de fuego antes mencionada se pueden ocasionar diversos daños de mayor o menor gravedad o incluso la muerte, debido a los impactos en arma rasante o perforante producidas por proyectiles disparado por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida. 2) Con el arma de fuego se realizo disparo de prueba, 3) Uno de los cartuchos fue utilizado para hacer disparo de prueba, 4) Aplicado el método de restauración de seriales borrados, dio como resultado negativo, 5) El arma de fuego es devuelta a los funcionarios policiales actuantes a los fines de que sea resguardada.
2.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES SUB INSP. GERMAN GARCIA, CABO 1RO. SAUL PERAZA, CABO 2DO. JOSÉ PINEDA y AGTE JOHAN SANCHEZ, adscritos todos al la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría La Paz.
3.- INCORPORACION REAL DEL OBJETO INCAUTADO, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE .38 AUTO, FABRICADA EN ITLIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, SERIAL DEVASTADO.
4.- INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada con el Nº 9700-127-UBIC-0657-10, de fecha 16-06-2010, realizada por el Experto AGTE FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, realizada a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR Y DOS (02) BALAS.
En el fecha 15-12-2010, este Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, estando presentes todas las partes, interviniendo en primer lugar la representación del Ministerio Público, quien presentó oralmente formal Acusación contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA NELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.140, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El imputado, ya identificado, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación; y la Defensa por su parte manifestó que rechazaba la acusación. Al finalizar la Audiencia, este Tribunal admitió la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA NELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.140; y una vez admitida, el imputado fue impuesto nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que ADMITÍA LOS HECHOS por el delito ya mencionado. La Defensa por su parte, solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a ésta con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos anteriores, queda evidenciado que en fecha 10-06-2009 fue hallada UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE .38 AUTO, FABRICADA EN ITLIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, SERIAL DEVASTADO, DOS (02) BALAS Y UN CARGADOR, siendo que dicho hallazgo se produjo en el cuerpo de una persona específicamente en su cintura, cuando fue abordado por la comisión policial; tal como lo señalan los funcionarios SUB INSP. GERMAN GARCIA, CABO 1RO. SAUL PERAZA, CABO 2DO. JOSÉ PINEDA y AGTE JOHAN SANCHEZ, adscritos todos al la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría La Paz, en el Acta Policial respectiva.
El arma incautada, luego de ser sometida a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico Y Restauración De Seriales Borrados En Metal, signada con el Nº 9700-127-UBIC-0657-10, de fecha 16-06-2010, practicada por el EXPERTO AGTE FERNARD MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que no existe autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada en su cuerpo, específicamente a la altura de su cintura. Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA NELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.140, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: se Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA NELO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.140, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la admisión de los hechos manifestada por el imputado luego de haber sido admitida la acusación, Se declara Culpable y responsable al ciudadano JUAN JOSÉ TORREALBA NELO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.140, ya identificado, por el delito ya indicado; y en consecuencia, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo CONDENA a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Se ordena remitir el UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE .38 AUTO, FABRICADA EN ITLIA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, SERIAL DEVASTADO, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 14 de la Ley para el Desarme, la cual se encuentra en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, hasta que el Juez de Ejecución proceda en consecuencia. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina de la URDD, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; e igualmente remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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