REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017485
ASUNTO : KP01-P-2010-017485

ADMISION DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado WILLIANS EDGARDO UTRERA , todo conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADO

WILLIAMS EDGARDO UTRERA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.119.463, de 27 años de edad, soltero, Latonero de oficio, nació en fecha 19 de Noviembre de 1983, natural de Portuguesa, hijo Ángela Utrera y Padre desconocido, domiciliado en Sector II Calle Nueva de Duaca Casa S/N de bahareque, Estado Lara

DELITO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 277del Código Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de la acusacion presentada por ante el tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo los hechos los siguientes En fecha 04.12.2010 siendo las 7:30 de la noche salio la comisión en funciones inherentes al cargo a realizar el patrullaje por toda la jurisdicción del Municipio Crespo y cuando eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector Padre Orain avistamos cuatro ciudadanos que iban en dirección a la salida del sector y cuando vieron la comisión mostraron actitud sospechosa es por eso que nos detuvimos para efectuar el respectivo chequeo de los mismos amparados en lo establecido en el artículo 207 del COPP seguidamente y después de haber efectuado el chequeo pudieron detectar a uno de los sujetos el cual se encontraba vestido (…) un arma de fuego tipo revolver negro calibre 38MM Special marca made in Germany serial 1522966 con seis (6) cartucho sin percutir procediendo de inmediato a detenerlo y ponerlo a disposición de la representación fiscal


DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


En el día de hoy siendo las 11:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 2 integrado por la Juez Abg. Alicia Olivares, la secretaria de Sala Abg. Yusnaibi Quintero y el alguacil de Sala Henry Rodríguez, a los fines de realizar Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. William Bracamonte, la Defensa Privada Abg. Juan Carlos Gutiérrez IPSA: 127.479, el imputado WILLIAMS EDGARDO UTRERA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.119.463, de 27 años de edad, soltero, Latonero de oficio, nació en fecha 19 de Noviembre de 1983, natural de Portuguesa, hijo Ángela Utrera y Padre desconocido, domiciliado en Sector II Calle Nueva de Duaca Casa S/N de bahareque, Estado Lara.

Seguidamente el Juez advierte a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, Visto lo cual, sé Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN DE MANERA SUCINTA EXPONE: Presento formal acusación en contra del ciudadano WILLIAMS EDGARDO UTRERA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas, y solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del articulo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el articulo 351 ejusdem se reserva el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieron elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación. Es Todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales y es una persona honrada. Es Todo. Acto seguido, la ciudadana Juez, explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

OÍDAS LAS PARTES Y FINALIZADA LA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano WILLIAMS EDGARDO UTRERA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impone nuevamente al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: ADMITO LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS QUE HA QUEDADO ADMITIDA LA ACUSACIÓN. Es Todo.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer este Tribunal pasa a sentenciar el acusado WILLIANS EDGARDO UTRERA , por la comisión del delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal establece una pena de prisión de TRES (3) a CINCO (5) años, la sumatoria seria Ocho (8) años, cuyo término medio de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años, tomando en consideración la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4º que el acusado no posee antecedentes penales se rebaja la pena a tres (3) años vista la admisión de hechos se rebaja la mitad de la pena quedando en definitiva la pena a imponer en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION mas las accesorias de ley

Por cuanto los acusados hacen uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o la Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”

Por otra parte, establece el Artículo 16 del Código Penal que son penas adherentes a la pena principal y en este caso deben aplicarse:
“Artículo 16.- Son penas accesorias a las de prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”

DISPOSITIVA


Con fundamento en los anteriores razonamientos, oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del acusado y la no oposición de la representación fiscal, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:


PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE AL ACUSADO WILLIANS EDGARDO UTRERA por la comisión del delito PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal
SEGUNDO : SE LE IMPONE AL ACUSADO WILLIANS EDGARDO UTRERA LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY

TERCERO : SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJHECUCION DETERMINE MODO DE CUMPLIMIENTO


Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales, del Ministerio Para El Poder Popular del Interior y Justicia una vez firme la decisión.- Así mismo ofíciese al la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a fin de que remita antecedentes penales del condenado.- La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad del Juicio Oral y Público.-Líbrense los correspondientes oficios.-






Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-



LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria