REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002514
ASUNTO : KP01-P-2006-002514
SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE VASQUEZ VASQUEZ por el delito de del código penal , a cumplir una pena de QUINCE AÑOS Y SESI MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY , todo conforme previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Vásquez Vásquez José, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.502.545, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 28/02/82 de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero residenciado, Palavecino Palaciego calle 5, casa S/n de color Rosada, Vía la Campiña Barquisimeto, teléfono 0416-6541294/02515118307

DELITO
HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 406 Y 451 ambos del Código Penal

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en virtud de decisión dictada en Audiencia celebrada por ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto el correspondiente auto de apertura a juicio se procedió a dar inicio al juicio oral y publico en la causa penal seguida contra el ciudadano JOSE VASQUEZ VASQUEZ por cuanto El día 19.03.2006 en horas de la madrugada el ciudadano FERNANDI ENRIQUE MEDINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.278.071 se encontraba reunido en la vivienda de la ciudadana MERCEDES MALLELA PEREZ DE ALVARADO , ubicada en caserío coco e mono calle principal casa S/N de la población de cabudare junto con la ciudadana NITZA MARIELA PEREZ, DANNY PEREZ Y DANNY AGÜERO pasando un rato ameno y compartiendo bebidas alcohólica avanzada la noche se presento a dicha residencia el ciudadano VASQUEZ VASQUEZ JOSE en compañía de su hermano HERNAN razón por la cual el grupo de habitantes del caserío que los visualizaron salieron corriendo atemorizado en tanto que el señor FERNANDO MEDINA al ver como ambos desenfundaban las escopetas recortadas que cargaban se levanto de su silla con la intención de hablar con ellos para decirles que en ese lugar solo había una fiesta y que no había pelea con nadie siendo lo único que el hoy acusado permitió decir al ciudadano FERNANDO MEDINA ya que sin mediar palabra alguna acciono el arma de fuego contra la humanidad de la victima hiriéndola en el abdomen lo cual momentos mas tarde le ocasionaría la muerte resultando infructuoso los auxilios prestados por sus amigos posteriormente el acusado en compañía de su hermano se retiraron del lugar llevándose consigo la bicicleta propiedad de la victima .

DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 344 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, a la hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 8 del Edificio Nacional El Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Vásquez Vásquez José, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.502.545, quien prescinde de los escabinos, y solicitan se constituya el Tribunal en Unipersonal, tomando en cuenta el tiempo que tenemos detenidos, seguidamente la Juez acuerda constituirse en TRIBUNAL UNIPERSONAL y Procede a dar inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Asimismo el acusado procede a nombrar como su defensor ajunto al Abg. Luís Martínez a la Defensa Privada Maria Natividad Gómez, quien en este acto queda Juramentada de conformidad con el artículo 139 del COPP.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, en contra del ciudadano Vásquez Vásquez José, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.502.545 por la presunta HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 Y 458 ambos del Código Penal. Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación fiscal, ya que no son ciertos los alegatos explanados por el mismo y durante el debate del Juicio Oral y publico, esta representación demostrara la inocencia de mis representados. Es todo”. Asimismo

El Tribunal Le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: Vásquez Vásquez José, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.502.545 no voy a declara me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, el cual respondió no,

De conformidad a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio a la recepción de pruebas:

Seguidamente la Juez hace pasar a la sala el experto Berti de Montiel Maria Magdalena, titular de la cedula de identidad nº 12.943.455, actualmente CICPC de San Juan, Rango Experto Profesional II con 5 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:
“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta; se trata de una experticia química realizada a una franela confeccionada en fibra naturales de color azul con cuello y parte superior de los hombros de color blanco, la cual se le determinación de Iones Oxidante como producto de la deflagración de la pólvora positivo dando como conclusión en los macerados realizados a la pieza antes indicada se observo la presencia de puntos azules dejando una estela los cuales indican la presencia de iones oxidantes en su parte anterior Es todo. no pregunta el fiscal. Es todo. No pregunta la defensa. No pregunta el tribunal. Es todo. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, el cual respondió no,

EL FUNCIONARIO COLMENAREZ ALDASORO ADOLFO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.264.600, ACTUALMENTE COMISARÍA DE FUNDALARA RANGO DETECTIVE CON 8 AÑOS DE SERVICIO, QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta; ese dia como dice el acta íbamos al palaciego había un puesto y nos percatamos que el ciudadano salio a velos carrera le dimos captura le hicimos la inspección y salio la señora Yelitza y nos hizo la denuncia. Es todo.
Pregunta el fiscal. Elaboro el contenido de la aprehensión? Si,¿eso fue cuando? De noche, íbamos a llevar una comida, ¿como lo vieron? Habían un grupo y salieron todos corriendo, y le dimos captura a el, como fue la persecución? No fue mucho y el se metió en un lugar, lo tenían visualizado? Si, se deja constancia de la vestimenta del detenido? Si, como fue lo de la ciudadana? Cuando ven a uno la gente se alboroto y llego la señora y puso la denuncio, que dijo? Que en la mañana se había cometido un suceso y que era el muchacho, que hecho era? Que había entrado a una casa disparando, se tomo entrevista? Si, tomo la entrevista? No, le manifestó algo el detenido? No el estaba aislado, una ves realizada la entrevista lo ponen a la orden porque? Por los hecho 1que manifestó la señora, lo reseñaron? No lo recuerdo. Es todo.

Pregunta la defensa. En que lugar se detiene la persona? En la avenida principal de la esquina detrás del puesto de la escuela, estaba solo o acompañado? Solo, a que hora fue? 8 o 9 de la noche, la denunciante que dijo? Dijo que había ocurrido en la mañana, que se había metido a su casa echando tiro, concretamente que hecho ilícito le imputo la victima? Homicidio, de donde salio? Es un pueblo y cuando ven a la policía se alborotan ella se acerco y nos dijo lo ocurrido en la mañana, en que andaba? A pies, la ciudadana manifestó la hora del homicidio? No lo recuerdo, que le encontraron al ciudadano? Nada, el estado animo como era? No lo recuerdo, lo llevaron a la comisario? Lo llevamos a la brigada rural y después al comando, la señora? Se fue por su cuenta. Es todo. No pregunta el tribunal. Es todo.

EL TESTIGO PÉREZ ALVARADO MERCEDES MÁLLELA, titular de la cedula de identidad nº 9.615.228, quien una vez juramentado expuso:
“edad 47. Ocupación Domestica, es conocido por mi esposo de José Vásquez y amiga de Fernández Medina; el siempre venia a mi casa Fernando, tenia como 6 meses que no iba a mi casa y se pusieron a tomar con los muchachos del coco, de allí eran como la 1 de la madrugada, me acosté hasta que escuche como a las 4 de la madrugada el disparo que vi a Hernán y a José no, yo estaba acostada, cuando me asome mi hija estaba halándolo hacia adentro, escuche que los demás decían que eran ellos, me quede en mi casa cuidando a los pequeños. Es todo.

Pregunta el fiscal. Declaro en la investigación? Si, en la declaración que dijo de los hechos presenciado? Si, donde queda el lugar de los hechos? En coco e mono en el porche de la casa, quines estaban? Hermano de danny, Dannys Nixa y el occiso, usted estaba en el porche? No Salía y entraba hasta que me acosté, quien es chander? El que se encuentra en sala el acusado, que referencia conocía de la participación del acusado con los hechos? No vi quien apunto el arma pero no se decir si fue chander o el hermano de chander, como se llama este? Hernán, les escuche las voces? No, la gente decía que fue chander y Hernán, que mas supo usted de lo sucedido? Me dijeron los otros dos testigo dannys Acurero y Nixa, que le dijeron estos? Ellos dijeron que fue chander, que le dijeron? Que ellos llegaron y salieron corriendo y se quedo dannys Nixa y el occiso y cuando Fernández se paro a decirle que no pasaba nada le dieron el tiro, cuantos disparo escucho? Uno, vio al herido? Del susto no se, lo ayude a meterlo hacia adentro, cuanto tiempo estuvo Fernando en la casa? Como 20 minutos, quien lo saca? Mi hija y que lo llevan a la parada, `porque sucedieron las cosa? No se, ellos no se conocían, que paso con Hernán? No se nada de el, cuantas personas llegaron con chander y Hernán? Nadie eran ellos dos, cuantas armas eran? No se, a tenido relación con la familia del acusado? Con la hermana que nos vemos en el mercado, a sido amenazada? No, desde cuando conocía al occiso? Como 2 años. Porque? Por mi esposo que tenia una parcela, es la primera vez que iba a su casa? No, como llego a su casa el occiso? En bicicleta, que paso con esta? Chander y Herman dieron como diez paso y agarraron la bicicleta de Fernando, en que llegaron Chander y Hernán? A pies, como se llaman los que corrieron? Si viven cerca el cuti, cuanto salieron corriendo? Como 3, le hicieron referencia de lo que le dijo su hija y acurero las personas que llegaron? Si. Es todo.

Pregunta la defensa a que hora se acostó? Como a la 1 y cuando se despertó? En los disparo, cuantas personas disparan? Solo dijo que eran ellos, como llegaron los hermanos Vásquez? No, vio llevarse la bicicleta? No. Es todo.
Pregunta el tribunal. Que comunicación a tenido con Maria? Ella era amiga de mi esposo, con relación al asunto? No se nombra, donde se encontraba en el momento del disparo? Estaba acostada, como es su casa? El porche es grande, la sala da para un cuarto y la ventana queda alta hacia el porche, que hora eran de la detonación? Como las 4 a.m, quien estaba en el cuarto? Con la nieta, quines estaban en el porche? El coba y el hermano de dannys, Fernando y acurero, escucho discusión? No, el señor Fernando era enemigo de chander y el hermano? No, antes de la detonación escucho algo que provocara el disparo? No, quines metieron al herido? Dannys y Nixa. Es todo.

EL TESTIGOS ACURERO DANNYS DAVID TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.482.806. QUIEN UNA VEZ JURAMENTADO EXPUSO:
“Ocupación Albañil, era amigo de Fernando medina muy poco, conoce a José muy poco, estábamos bebiendo en casa de la señora mercedes, cuando estamos sentado llega José y Hernán, el señor Fernando se para y dijo que no quería problema, y el señor José le disparo, sin mediar palabra, lo metimos a la casa y luego salimos a la parada y lo llevamos al ambulatorio donde se murió, es todo.

Pregunta el fiscal. Donde queda la casa de los hechos? En coco e mono de la señora mercedes, quienes estaban? Nigsa, Fernando, Carlos José, tres mas, y mi persona, porque las personas salieron corriendo? Porque los señores llegaron apuntando y cargaban dos escopetas, los que salieron corriendo de donde son? De por allí, que paso luego que la gente corre? El señor Fernando dijo que no quería problema y le disparan, quien disparo? José Vásquez, quien es chander? El señor que esta aquí, quien auxilia al occiso? Nixa y mi persona, que hizo la otra persona? Nada el apunto y no disparo, José fue el que disparo, como sacaron al herido? Los muchachos ya se habían ido, en que llegaron en bicicleta, cuantas? Una sola, en que andaba Fernando? En bicicleta, ellos se llevaron la bicicleta de Fernando, donde estaba la dueña de la casa? Acostada, cuantos disparos escucho? Uno, quien lo hizo? José, que hora? 3, quien disparo el señor que esta allí. Es todo. Pregunta la defensa estaba sobrio? Si no tenia mucho tiempo de haber llegado, que bebía? Aguardiente, que efecto hace el picante en su persona, objeción por parte del fiscal del ministerio publico, se declara con lugar la objeción, cuantos bicicleta llegaron los hermanos Vásquez? En una sola quien conducía? No se, que horas eran 3 a 3:30, describa el arma? Una escopeta recortada, era una o dos? Dos, que paso cuando el occiso cae? Nos metemos a la casa, como vio que se llevaron la bicicleta? Por la rendija, por donde recibe el occiso el tiro? En el estomago, que hizo Hernán? Apuntar nada mas, cuantos estaban en el porche? Como 5 y 6 personas. Es todo. No pregunta el tribunal. Solicitan alguna pertenencia? No cuando se llevan la bicicleta ya le habían disparado? Si Es todo. Se le pregunta al alguacil si se encuentra presente algún órgano de prueba, el cual respondió no,

SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL FUNCIONARIO DEL CICPC LARA WILLIAM ARANGUREN C.I: 13.187.832, CON 7 AÑOS DE SERVICIO, EXPERTO DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO, PREVIAMENTE JURAMENTADO DECLARA: “

Ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica signada con el Nº 0757 de fecha 19-03-06, es todo”. Ni fiscal, ni defensa ni el Tribunal realizan preguntas

De conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Organico Procesal Penal se incorpora por su lectura las siguientes documentales:
 Acta de certificación de Novedad suscrita por el Inspector Alexander Terán adscrito a la sub. Delegación del CICPC de fecha 19/03/2006,
 Acta de Entrevista suscrita por el sub. Inspector David Querales adscrito a la Brigada de Homicidios del CICPC
 Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente Eomar Colmenares y Agente Adolfo Colmenares adscritos a la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial,
 Acta de entrevista tomada a la ciudadana Nitza Pérez Perez,
 Acta de Investigación Penal e inspección técnica nº 0757 practicada a la residencia Ubicada en la calle principal del sector coco e mono.
 Acta de entrevista tomada al ciudadano Dannys David Acurero en su condición de testigo y entrevista de la Ciudadana Mercedes Mallela Pérez Alvarado.
 ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana DELIU JOHANN MOGOLLÓN RODRÍGUEZ de fecha 19/03/06, RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 9700-127-076 realizada por la Experto Maria Magdalena Berti adscrita al Laboratorio de la Subdelegación del CICPC,
 ACTA DE DEFUNCIÓN emitida pro el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino en la cual se hace constar el fallecimiento del ciudadano FERNANDO ENRIQUE MEDINA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP vista las múltiples diligencias que se realizaron a los fines de hacer comparecer a los funcionarios del CICPC Sub Inspector David Querales y de los testigos Nixa Mariela Pérez, sin que haya sido efectiva la comparencia de los mismos es por lo que se prescinde de ellos.

Se declara cerrado el debate probatorio.

SEGUIDAMENTE LA FISCAL 2° DEL MISTERIO PÚBLICO SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE:
“Oídas Las Declaraciones de los testigos durante el debate probatorio así como de los funcionarios y expertos en uso de las atribuciones que me confiere la Ley responsable y objetivamente ha de observarse que en la presente acusa se evidencia la comisión de un delito contra la propiedad distinto al Robo Agravado toda vez que de las mismas se desprende que este acusado se apropió de la bicicleta del occiso del lugar donde esta se encontraba luego de haber disparado a la victima siendo por tanto un hecho posterior al homicidio por lo cual ha resultado acusado José Vásquez razón por la cual el delito contra la propiedad cometido no es sino el del Hurto Simple de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y no la del Robo, es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE:”
Solicito la palabra a mi defendido por cuanto el mismo me manifestó que quería declarar ante el Tribunal, es todo”.

Seguidamente se le impone al acusado de los hechos y de los derechos que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone del precepto constitucional establecido en el Articulo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explica uno a uno sus derechos, a lo que el acusado manifiesta:
“No voy a declarar solamente las palabras que tengo es para la familia que me perdonen nunca pensé como ser humano pasar por esta situación no deseo que nunca ninguno de ellos pase por esto es una responsabilidad que tengo que asumir que concientemente hice que Dios me perdone como ser humano y ellos también y que Dios decida que va a hacer de mi vida, es todo”.

CORRESPONDE AL TRIBUNAL PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA EXPOSICION DE LA FISCALIA EN CUANTO A LA ACUSACIÓN QUE FUE ADMITIDA EN SU OPORTUNIDAD Y LA REFORMA QUE HIZO EN EL DÍA DE HOY Y SE ADMITE LA REFORMA DE CALIFICACION DE LA ACUSACIÓN, A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA. Se le cede la palabra a la defensa en relación a lo admitido: “No me opongo a la admisión realizada por el Tribunal”. Es todo”.
Se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien la solicita y expone: Solcito le ceda la palabra nuevamente a mi representado quien desea declarar, es todo”.
Se le cede la palabra nuevamente al acusado y expone: “Asumo la responsabilidad de los cargos, es todo”. EL TRIBUNAL LE EXPLICA AL ACUSADO LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CRBV, LO QUE EL ARTÍCULO ESTABLECE QUE LA CONFESION SERA VALIDA SI FUESE DADA LIBRE Y SIN COACCIÓN, ESTO ES UNA CONFESIÓN SIMPLE POR QUE LO ADMITIO TAL Y COMO LO ACUSÓ LA FISCALÍA, por lo que se le cederá nuevamente la palabra para que exponga de viva voz que es su voluntad declarar una vez explicándole lo que esto conlleva.

SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA AL ACUSADO Y EXPONE:” Si asumo la responsabilidad sin haber sido coaccionado ni presionado por nadie, es todo”.
Se le cede la palabra nuevamente a la defensa y expone: “Una vez escuchada a mi defendido solicito se le dicte la sentencia condenatoria y que se mantenga en el mismo centro de reclusión en el que ha estado hasta ahora, es todo”.

Se le cede la palabra al MP y expone:” Admitida la reforma de calificación de la acusación y no tiene objeción por que es un derecho que el tiene a manifestar si es su responsabilidad, y además que responsablemente asumió su responsabilidad y le ha ahorrado al Estado todo el tiempo que se llevaría en un juicio solicito de le aplique la sentencia condenatoria que le corresponda y se remita al Tribunal de Ejecución que corresponda, es todo”• OIDA LA EXPOSICION DE TODAS LA PARTES EN RAZON DE LA REFORMA DE CALIFICACION REALIZADA POR LA FISCALIA Y ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL POR CUANTO ELLA EN LA FASE INTERMEDIA SE RESERVO EL DERECHO DE AMPLIAR O REFORMAR LA ACUSACION, Y VISTA LA CONFESION SIMPLE REALIZADA POR EL ACUSADO SIENDO UN DERECHO QUE PREVEE EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 IN FINE, VERIFICADO POR ESTE TRIBUBAL QUE FUE SIN NINGUN TIPO DE COACCION; VERIFICADO QUE DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN PRESENTADO POR LA FISCALIA donde surgen los elementos de convicción donde se demuestra la responsabilidad del acusado siendo ofrecidas por el MP y que no fueron debatidas por cuanto el acusado hizo uso del derecho constitucional de la confesión es por lo que el Tribunal debe darle valor a la confesión realizada por el acusado .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate, así como de la declaración voluntaria libre de coacción y de apremio efectuado por el acusado considera que en el presente caso quedo demostrada de manera contundente la comisión del delito de Homicidio Calificado y Hurto simple previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 451 del Código Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos siendo responjsable de los mismos el ciudadano JOSE VASQUEZ VASQUEZ ya que fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio, y la voluntad del acusado de confesarse culpable de los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico, de un procedimiento que se realizo en fecha, El día 19.03.2006 en horas de la madrugada el ciudadano FERNANDI ENRIQUE MEDINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.278.071 se encontraba reunido en la vivienda de la ciudadana MERCEDES MALLELA PEREZ DE ALVARADO , ubicada en caserío coco e mono calle principal casa S/N de la población de cabudare junto con la ciudadana NITZA MARIELA PEREZ, DANNY PEREZ Y DANNY AGÜERO pasando un rato ameno y compartiendo bebidas alcohólica avanzada la noche se presento a dicha residencia el ciudadano VASQUEZ VASQUEZ JOSE en compañía de su hermano HERNAN razón por la cual el grupo de habitantes del caserío que los visualizaron salieron corriendo atemorizado en tanto que el señor FERNANDO MEDINA al ver como ambos desenfundaban las escopetas recortadas que cargaban se levanto de su silla con la intención de hablar con ellos para decirles que en ese lugar solo había una fiesta y que no había pelea con nadie siendo lo único que el hoy acusado permitió decir al ciudadano FERNANDO MEDINA ya que sin mediar palabra alguna acciono el arma de fuego contra la humanidad de la victima hiriéndola en el abdomen lo cual momentos mas tarde le ocasionaría la muerte resultando infructuoso los auxilios prestados por sus amigos posteriormente el acusado en compañía de su hermano se retiraron del lugar llevándose consigo la bicicleta propiedad de la victima.

Ahora bien, la institución de la confesión se encuentra contemplada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y fundamentalmente basándose esta juzgadora no solo en lo señalado por el acusado sino el cúmulo de medios probatorios que establecen ciertamente la responsabilidad penal que tiene el referido ciudadano en la comsiion del hecho punible

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Unipersonal considera que:
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa, en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y previa imposición al ciudadano JOSE VASQUEZ VASQUEZ pre-identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano, JOSE VASQUEZ VASQUEZ de ser responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE a través de las pruebas presentadas y promovidas por el Ministerio Publico, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, de conformidad a lo previsto en nuestro ordenamiento procesal y bajo ningún apremio ni coacción, y por considerarlas igualmente pertinentes, al guardar estrecha relación con los hechos que se están ventilando en la presente causa. Por lo expuesto, se observa que el ciudadano JOSE VASQUEZ VASQUEZ ya identificados, admitieron su participación y responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE en consecuencia, será a partir de ese tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena

PENALIDAD
Se le impuso la pena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE previstos en los artículo 406 Y 451 DEL Código Penal Vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, el primero que merece la pena de prisión de 15 a 20 años cuyo termino medio es de 17 años y seis (6) meses de prisión por no tener conducta predelictual se aplica la de termino mínimo es decir 15 años y el segundo que merece la pena de un (1) año a cinco (5) años de prisión cuyo termino medio es de tres años de prisión por no tener antecedentes penales se aplica el termino mínimo es decir UN (1) año aplicando lo contenido en el artículo 88 del código penal al delito de mayor entidad se le aumenta la mitad del delito de menor entidad resultando la pena definitiva en QUINCE AÑOS Y SESI MESES DE PRISION as las accesorias de ley ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte del acusado y la no oposición de la representación fiscal, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Que ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CULPABLE Y CONDENA AL ACUSADO JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.502.545, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el 406 numeral 1º del Código Penal, llevándolo al término medio y con la atenuante del artículo 74 numeral 4 ejusdem, pena que deberán cumplir en los términos y condiciones que disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, no se CONDENA EN COSTAS de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy penado Y DEBERA PERMANECER EN EL MISMO CENTRO DE RECLUSION QUE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria