REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2002-001250
SOBRESEIMIENTO
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, observa:
PRIMERO
En fecha 20 de octubre de 2006, se celebra Audiencia Preliminar Se admite totalmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JHONATAN MEDINA ALEJO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.421.608, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal para la fecha de la comisión del hecho delictivo. A la presente fecha está pendiente la celebración del juicio oral y público en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2010 se recibe oficio s/n emanado de la Jefa del registro Civil de San Juan de Los Morros estado Guárico, mediante el cual consigna Acta de Defunción inscrita en el Libro de Registro Civil del año 2010, correspondiente al Ciudadano JONATHAN MEDINA ALEJOS, cédula de identidad nº 8.421.608, quien falleció en fecha 02 de febrero de 2007, a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO ANEMIA AGUDA HEMOTORAX POR PERFORACION CARDIACA HERIDA POR ARMA DE FUEGO: SEGÚN CERTIFICACIÓN MEDICA FIRMADA POR EL DR FRANKLIN MARTINEZ”.
SEGUNDO
El artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado. En el presente asunto se observa que la muerte del imputado ocurrió en la etapa de Juicio, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 318 numeral 3 eiusdem, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado JHONATAN MEDINA ALEJO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.421.608, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal para la fecha de la comisión del hecho delictivo. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 318 numeral 3 eiusdem, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JHONATAN MEDINA ALEJO, titular de la cedula de identidad Nro. 18.421.608, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal para la fecha de la comisión del hecho delictivo Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Addy Salcedo