REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2007-004749

SOBRESEIMIENTO

Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli DE Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Juan Carlos Márquez
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. William Guerrero
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alfredo Almao
FISCAL AUXILIAR 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
IMPUTADOS:
1. Roberto Antonio Cosentino Bartoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.344, natural de Italia, Roma, en fecha 22-01-1953, de 56 años de edad, hijo de Antonio Cosentino y Maria Bartoli (ambos fallecidos), con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la urbanización el Pedregal Avenida Terepaima Nº A4-1, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-1241510 (de su propiedad).
2. Antonieta Rosy Cosentino Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.034.649, natural de esta ciudad, nacida en fecha 07-07-1984, de 24 años de edad, hija de Roberto Cosentino y Maria Sánchez, con grado de instrucción Abogado, de profesión u oficio abogado litigante, domiciliado en la urbanización el Pedregal Avenida Terepaima Nº A4-1, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-5188227 (de su propiedad).
VICTIMA: Lucila Muñoz Chaparro,
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 17 de noviembre de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa y del acusado, dándose lectura a la parte dispositiva de la sentencia se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL:

La Fiscalía 5º Misterio Público, en audiencia oral, expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra de los Ciudadanos ROBERTO ANTONIO COSENTINO BARTOLI Y ANTONIETA ROSY COSENTINO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y hace una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. Igualmente ratifico las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación, las cuales evacuará en el transcurso del debate y que fueron debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar. El M.P se reserva el derecho de modificar o ampliar la acusación si en el transcurso del debate surgiera alguna circunstancia que lo hiciera necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Manifiesto a este Tribunal que la solicitud de prescripción judicial incoada por la Defensa es de orden público que aún puede ser decretada de oficio por este Tribunal. Es todo.”


Los hechos por los cuales se acusó a los mencionados ciudadanos ocurren en fecha 10-10-06, siendo aproximadamente a las 6:00 p.m. la ciudadana Licila Muñoz Chaparro se encontraba en la vivienda ubicada entre la carrera 19 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, donde trabajo por años cuidando a la madre del ciudadano Roberto Antonio Cosentino Bartola hasta que ella falleció cuando se presentaron, los ciudadano Roberto Cosentino y su hija Maria Antonieta Cosentino en presencia de unas ciudadanas de nombre Desireè Mendoza y Froilan Gutiérrez, arremetieron en contra de la referida Lucila Muñoz Chaparro, a quienes agredieron físicamente.

Ante la incidencia planteada por la defensa al oponer la excepción de prescripción de la acción penal, el Ministerio Público, al ejercer el derecho de palabra expuso: “Solicito al Tribunal se verifique el término de la prescripción y si ha ocurrido alguna causal de interrupción. Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa privada del acusado, al momento de exponer sus alegatos manifestó: “Esta Defensa Técnica opone como punto previo in límine litis la prescripción judicial de la presente causa, toda vez que ha pasado demasiado tiempo para la celebración del presente juicio oral y público, prescripción que opongo en base al contenido del artículo 328 ordinal 5 de la nuestra ley Adjetiva, toda vez que se ha extinguido la acción penal concatenado con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º de nuestra ley adjetiva procesal, en lo referido al Sobreseimiento de la causa por los argumentos anteriormente expuestos previa verificación del tiempo. Es todo.”

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libres de toda coacción su voluntad de no declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para a decidir respecto a la incidencia planteada al ser opuesta excepción en fase de juicio, observa:

PUNTO PREVIO: Se resuelve la incidencia planteada respecto a la oposición de la excepción por parte de la defensa del acusado, relativa a la prescripción de la acción penal.

En este sentido, tenemos en primer lugar que el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 con ponencia el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. 07-0142. Sent. Nº 298 en relación a las excepciones ha señalado: “…una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada…”

La prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del estado, o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 445 de fecha 11 de agosto de 2009 con poenncia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció: “Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).…”. (Sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Atendiendo a los criterios expuestos, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, el artículo 37 del Código Penal. De tal manera que, teniendo asignada el delito de fraude, una pena de tres a dieciocho meses de prisión, su término medio es de diez meses y quince días.

De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, del citado Código vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia.

En el caso que nos ocupa, el delito de fraude se consumó el 02 de octubre de 2000, día que el ciudadano Federico Gallinat Bartolomé, compró un ticket de la Lotería del Zulia y ganó un premio que no le pagaron. Desde el inicio del proceso, 20 de octubre de 2000, hasta la presente fecha se han practicado numerosas actuaciones, debiéndose tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción.”

De la revisión del asunto se observa que, los hechos por los cuales están siendo procesados los Ciudadanos ROBERTO ANTONIO COSENTINO BARTOLI Y ANTONIETA ROSY COSENTINO SÁNCHEZ, ocurren en fecha 13-08-2007 y por cuanto el delito por el cual acusa en este acto el M.P., esta establecido en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene un lapso de prescripción de un (01) año conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, más la mitad del mismo, es decir, un año y seis meses, se verifica que a la presente fecha no se ha realizado el juicio sin causa imputable a los imputados de autos, motivo por el cual, se declara prescrita la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una causa de extinción de la acción penal, como lo es la Prescripción, la cual no requiere ser debatida en Juicio, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre los Ciudadanos ROBERTO ANTONIO COSENTINO BARTOLI Y ANTONIETA ROSY COSENTINO SÁNCHEZ, y una vez firme la presente decisión se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado, a los fines de que excluyan a los mencionados ciudadanos de pantalla, solo por este asunto.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declara prescrita la acción penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y el cese de las medidas de coerción personal que pesaban sobre los Ciudadanos ROBERTO ANTONIO COSENTINO BARTOLI Y ANTONIETA ROSY COSENTINO SÁNCHEZ, y una vez firme la presente decisión se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado, a los fines de que excluyan al mencionado ciudadano de pantalla, solo por este asunto. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario


Abg. Addy José Salcedo