REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2007-013350
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Nº 3 a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
PRIMERO: La Fiscalía 4º del Ministerio Público, investigó el caso seguido al ciudadano DAVID JESUS PEÑA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 20.187.400, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Bella Vista, calle Altagracia entre 45 y 46, casa sin número de color verde, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por los hechos ocurridos en fecha 19/12/2007, por funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la Comisaría Nro. 60 de El Tocuyo, cuando siendo las 1:15 horas de la tarde, el S/2do (PEL) Froilan Torres, encontrándose en el área externa del Banco Provincial del Tocuyo, para un retiro financiero a través del telecajero de dicho Banco, observó una ciudadana morena, de contextura delgada, de estatura pequeña, que vestía pantalón de color negro y una franelilla de color salmón, increpaba solicitándole que le hiciera entrega de su tarjeta de crédito a un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, de estatura alta, de edad joven, que vestía pantalón blue jeans, franela de rayas de color azul y rojo, el cual se negaba, pero al darse cuenta de la presencia del S/2do (PEL) Froilan Torres, el ciudadano tomó una actitud nerviosa y de forma apresurada le entrega rápidamente una tarjeta a la ciudadana antes descrita, y trató de irse rápidamente, momento en el cual el S/2do (PEL) Froilan Torres procedió a identificarse como funcionario policial, dándole captura al ciudadano a pocos metros, mientras que la ciudadana morena, de contextura delgada, de estatura pequeña, que vestía pantalón de color negro y una franelilla de color salmón, quien dijo ser y llamarse LUISA JOSMAR FERNANDEZ, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.093.822, estado civil casada, de profesión u oficio docente, natural de Barquisimeto, manifestó que el ciudadano le había cambiado su tarjeta por otra momentos antes le había ayudado a realizar una operación en el telecajero y cuando ella se había dado cuenta y le estaba solicitando que se la devolviera, éste se negaba a dársela, pero cuando vio al policía este se puso nervioso y la entregó, por lo que procede el S/2do (PEL) Froilan Torres a solicitar apoyo a la Comisaría 60, presentándose en el lugar el S/2do (PEL) José Mendoza en la Unidad M-586, quien trató de ubicar a unos ciudadanos a fin de que prestaran su colaboración como testigos para la inspección respectiva, dispersándose los mismos, por lo que se procedió sin testigos a realizarle la inspección, solicitándole que exhibiera los objetos que tenía en su poder, negándose este a tal solicitud, y en presencia de la ciudadana LUISA JOSMAR FERNANDEZ, se inspeccionó al ciudadano localizándole un bulto en el bolsillo derecho de la parte trasera de su pantalón, que al mostrarlo se visualizaron cinco (05) tarjetas para telecajero descritas de la siguiente manera. 1- MERCANTIL LLAVE ABRA 24, MAESTRO a nombre de la ciudadana Norma Torrealba, código 501878023800101287, 2- CENTRAL BANCO UNIVERSAL, MAESTRO 6020000122079372, 3- BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER CLAVE MAESTRO código 5899415463376320, 4- BANESCO BANCO UNIVERSAL SUICHE 7B MAESTRO código 6012881850055019, 5- BANCO DEL CARIBE SUICHE 7B, MAESTRO código 6036440000994774533, y al consultarle al ciudadano sobre la tenencia de las tarjetas no dio ninguna explicación; se le explicó al ciudadano el motivo de su detención leyéndole sus derechos, siendo detenido y colocado a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico. Por tales hechos se presentó al mencioando ciudadano por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra delitos Informáticos.
SEGUNDO: Una vez analizado el presente caso, la Representante Fiscal considera que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso este Tribunal de Juicio Nº 3 concluye, que efectivamente, se evidencia según las diligencias practicadas se desprende de la denuncia formulada que existe la comisión de un hecho punible, de acción pública pero no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, y siendo el ministerio Público el titular de la acción penal, y encargado de la investigación quien ha manifestado la imposibilidad de presentar un acto conclusivo distinto al sobreseimiento, lo procedente es decretar con lugar la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este tribunal no convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que los hechos no requieren ser sometidos a debate, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal ha expresado su imposibilidad de ampliar la investigación por los argumentos anteriormente descritos, siendo que cuando la representación fiscal solicita el sobreseimiento por esta causal, es porque tiene dudas sobre la responsabilidad penal del investigado y en consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, por cuanto el sobreseimiento es la norma más favorable, no se requiere el debate en cuestión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Elmer Zambrano