REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-013935
REVISION DE MEDIDA
Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión del oficio S/Nº emanado del Director del centro Penitenciario de la región centro Occidental, en el que remite solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por el acusado LEONARDO PASTOR LA CRUZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- El ciudadano LEONARDO PASTOR LA CRUZ, está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente.
2.- En fecha 17 de noviembre de 2010, el tribunal de Control Nº 6 dicta medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por otra parte, decreta el procedimiento abreviado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente.
3.- De autos se desprende que la representación fiscal presentó acusación en contra del LEONARDO PASTOR LA CRUZ por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 numeral 1º, 413, encabezamiento del artículo 320 y artículo 277 del Código Penal Vigente.
4.- Así las cosas, y observando el estado de salud del mencionado ciudadano la cual se desprende de informe médico que riela al folio 178 de la pieza 1 y epicrisis al folio 219 de la misma pieza, este Tribunal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los delitos por los cuales está siendo procesado, si bien ameritan pena privativa de libertad y no están evidentemente prescritos, aún en el caso de ser condenado optarían a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de autos se presume que el mismo ha sido autor o por lo menos partícipe de tales hechos, en atención a los recaudos que acompañan a la acusación fiscal, y el peligro de fuga no está suficientemente acreditado en virtud de que adolece de un grave estado de salud, y carece de medios económicos que le permitan evadir el proceso. En consecuencia, se estima procedente la solicitud de la defensa y se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (taquilla de presentaciones) y la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas este Tribunal de Juicio Nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LEONARDO PASTOR LA CRUZ, cédula de identidad nº 14.512.562, por la contenida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (taquilla de presentaciones) y la prohibición de salir del estado Lara sin autorización del Tribunal. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
Abg. Addy Salcedo