REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
AÑOS: 201° Y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000470
JUEZ: Abg. Oswaldo Josè González Araque
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón.


SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 16 de Septiembre de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Nohelia Hernández
Defensa Pública: Abg. Almarina Ferrer, (por este acto por Verónica Ramos y Ruth Blanco)
Acusados: ORLANDO LINAREZ GUEVARA, cédula de identidad Nº 14955304, JULIO CESAR URRIOLA, no cedulado, JUAN CARLOS PACHECO MEZA, cédula de identidad Nº 12848640
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
1) ORLANDO LINAREZ GUEVARA, cédula de identidad Nº 14955304, venezolano, nacido en Caracas, el día 07-05-1982, 28 años de edad, soltero, albañil, hijo de Miguelina Guevara Ochoa y Omar José Lináres, domiciliado en Barrio San José, carrera 3 con calle 4, casa Nº 56, de color morado claro, a 10 metros de Las Tenerías de esta ciudad.
2) JULIO CESAR URRIOLA, no cedulado, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 19-08-1982, 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aravela Elizabet Urriola y Juan Tusen Benedi, actualmente recluido en el CPRCO.
3) JUAN CARLOS PACHECO MEZA, cédula de identidad Nº 12848640, venezolano, nacido en Barquisimeto, el día 14-11-1974, 35 años de edad, soltero, chofer, hijo de Nilda Pastora de Pacheco y Jesús José Pacheco, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, sector Juana Castellanos, calle Juan de Dios, casa Nº 46 de color mandarina con verde manzana, a 50 metros de la licorería El Portín de esta ciudad, teléfono 0416-1059028
Defensa Pública :Abg. Almarina Ferrer, (por este acto por Verónica Ramos y Ruth Blanco)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González, el Secretario de sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el Alguacil de Sala a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la Fiscal 9° Abg. Nohelia Hernández la defensa Abg. Almarina Ferrer, (por este acto por Verónica Ramos y Ruth Blanco) y los acusados: ORLANDO LINAREZ GUEVARA, cédula de identidad Nº 14955304, JULIO CESAR URRIOLA, no cedulado, JUAN CARLOS PACHECO MEZA, cédula de identidad Nº 12848640


ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano ORLANDO LINAREZ GUEVARA, JULIO CESAR URRIOLA Y JUAN CARLOS PACHECO MEZA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO. Una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria, es todo
Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
En mi condición de defensora del ciudadano Orlando Linarez Guevara, en el decurso del juicio oral y público, se demostrará la inocencia de mi representado, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Ruth Blanco, quien entre otras cosas expone: vista la exposición Fiscal, esta defensa representando en este acto al ciudadano Billy Lináres, solicita se citen a los órganos de prueba ofrecidos por el ministerio público, a fin de escucharlos y demostrar asi la inocencia de mi patrocinado, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer, quien entre otras cosas expone: en mi condición de defensora del ciudadano Juan Pacheco, en el debate de juicio oral y público, se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo.
Este Tribunal oída la exposición de las partes impone a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV, quienes cada uno por separado exponen: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 13 de Octubre de 2010 siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
• JOSE SUAREZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.033,
Documentales:
• Experticia Nº 9700-056-099-0804 de fecha 13-08-2004, realizada por los expertos Jerónimo Medina y José Polanco.
• Experticia legal o reactivación de Seriales Nº 9700-056-134-0809 de fecha 13-08-2004, realizada por los expertos Jerónimo Medina y José Polanco, cursante al folio 169 pieza 3.
• lectura Experticia legal o reactivación de Seriales Nº 9700-056-134-0804 de fecha 13-08-2004, realizada por los expertos Jerónimo Medina y José Polanco, cursante al folio 161 pieza 3.
• experticia de reconocimiento legal signada con el número 9700-056-7965 de fecha 20/12/2005 inserta en el folio150 del la pieza 01 del presente asunto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DISEÑO Nº 9700-127-1419-03 de fecha 22-03-2005 suscrita por el experto Oswaldo Torres, adscrito al CICPC, practicada a un arma de Fuego Tipo Escopeta, cursante al F-152 de la Pieza Nº 1,
• RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 09 de Septiembre de 2004, ante el Tribunal de Control Nº 9 en donde no reconocen a los acusados que riela al F-141 y siguientes de la PIEZA Nº 03, la cual es leida en este acto sin oposición de las partes.
• ACTA POLICIAL de fecha 03 Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios dtgdo Ybonny Suarez y el Dtgdo. Ali Sivira, componetntes de la Unidad PL 587, pertenecientes FAP, que riela al F-3 y siguientes de la PIEZA Nº 01.

Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de la declaración del testimonio de los ciudadanos Yolimar Cárdenas, Oswaldo Torres, adscritos al CICPC, y el funcionario policial Alirio Sivira, adscritos a la FAP del Estado Lara. Isabel Vargas, Miguel Reinoso y Dismary Martínez.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Lamentablemente el tiempo ha operado en nuestra contra por lo menos en lo que respecta al ministerio publico, quien al ejercer la acción penal pretendía probar la responsabilidad penal .de los ciudadanos ORLANDO LINAREZ GUEVARA, JULIO CESAR URRIOLA y JUAN CARLOS PACHECO MEZA, en los delitos que en el escrito acusatorio se le imputaron pues no se logro la comparecencia mas que de un órgano de prueba, un funcionario actuante, de nombre YBONNY SUAREZ, quien poco recordó, no tuvo la capacidad de informarnos si los acusados eran las personas que según las actas habían sometido a algunas personas para despojarlas de sus pertenencias, no contó a tal efecto esta representación fiscal, con el testimonio al menos de una de las victimas, que pudiera conformar junto con los fundamentos de la acusación y las documentales, que se fueron incorporando la responsabilidad penal de los acusados de autos, asi las cosas este representante de la Vindicta Publica, como garante de la Constitución y las leyes, no tiene opcion distinta a la que ahora ejerce, de solicitar se dicte a favor de los ciudadanos ORLANDO LINAREZ GUEVARA, JULIO CESAR URRIOLA y JUAN CARLOS PACHECO MEZA una sentencia absolutoria, por falta de actividad probatoria. Es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Oída la exposición fiscal esta defensa ratifica su solicitud inicial de sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del COPP en virtud de que en efecto no pudieron ser incorporados al debate elementos probatorios que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos. Por tanto en virtud de ello, la única sentencia posible en el presente asunto es la absolutoria y así solicito sea declarada. En consecuencia solicito se decrete la LIBERTAD PLENA a favor de mis defendidos y se oficie a los organismos de seguridad a los fines de que borren cualquier registro que pudieran tener mis defendidos por los asuntos P-03-1647 y P-04-876. Es todo.
El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: ORLANDO LINAREZ GUEVARA, cédula de identidad Nº 14955304, JULIO CESAR URRIOLA, no cedulado, JUAN CARLOS PACHECO MEZA, cédula de identidad Nº 12848640 el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO

En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.

JOSE SUAREZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.703.033 Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de quien previo de ser juramentado se le impuso del acta policial que corre inserta al folio 03 de la pieza 1, ratificando su contenido y firma y con relación a los hechos expone:“nos encontrábamos en labores de patrullaje y avistamos un vehiculo donde estaban introduciendo unos artefactos eléctricos, nos pareció raro porque era muy temprano en la mañana, una ciudadana nos indico que estaba siendo objeto de un robo y la hija en la parte de adentro la tenia sometida, procedimos y llevamos a los ciudadanos hasta la comisaría, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO:… estaban los ciudadanos metiendo unas cuestiones en el vehiculo y como era muy temprano en la mañana nos pareció extraño y la ciudadano nos indico lo que estaba pasando… no vi alguna persona atada… yo me quede afuera, para estar pendiente, en el momento teniamos a las personas allí para verificar que era lo que estaba pasando… no recuerdo si se les incauto arma de fuego, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO:… no recuerdo cuando fue, eso fue hace mucho tiempo… resultaron detenidas varias personas… los artefactos eran un equipo de sonido y otros artefactos que no recuerdo, eso fue hace mucho tiempo… mi compañero realizo la inspección, es todo”. El Tribunal no formula interrogantes.
• Experticia Nº 9700-056-099-0804 de fecha 13-08-2004, realizada por los expertos Jerónimo Medina y José Polanco.
• Experticia legal o reactivación de Seriales Nº 9700-056-134-0809 de fecha 13-08-2004, realizada por los expertos Jerónimo Medina y José Polanco, cursante al folio 169 pieza 3.
• lectura Experticia legal o reactivación de Seriales Nº 9700-056-134-0804 de fecha 13-08-2004, realizada por los expertos Jerónimo Medina y José Polanco, cursante al folio 161 pieza 3.
• experticia de reconocimiento legal signada con el número 9700-056-7965 de fecha 20/12/2005 inserta en el folio150 del la pieza 01 del presente asunto.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DISEÑO Nº 9700-127-1419-03 de fecha 22-03-2005 suscrita por el experto Oswaldo Torres, adscrito al CICPC, practicada a un arma de Fuego Tipo Escopeta, cursante al F-152 de la Pieza Nº 1,
• RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 09 de Septiembre de 2004, ante el Tribunal de Control Nº 9 en donde no reconocen a los acusados que riela al F-141 y siguientes de la PIEZA Nº 03, la cual es leida en este acto sin oposición de las partes.
• ACTA POLICIAL de fecha 03 Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios dtgdo Ybonny Suarez y el Dtgdo. Ali Sivira, componetntes de la Unidad PL 587, pertenecientes FAP, que riela al F-3 y siguientes de la PIEZA Nº 01.

Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad de los acusados: ORLANDO LINAREZ GUEVARA, cédula de identidad Nº 14955304, JULIO CESAR URRIOLA, no cedulado, JUAN CARLOS PACHECO MEZA, cédula de identidad Nº 12848640 en la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO Puesto que las pruebas incriminatorias en la que fundo su acusación la Fiscalía no fueron suficientes. Por lo cual, surgen dudas para este juzgador, en cuanto a la participación del acusado en la comisión del delito, en el que se hace necesaria demostrar la intención o dolo en su comisión, condición que no se evidenció respecto al delito en cuestión, es lo que lleva a este Tribunal a absolver, puesto que a operado el principio constitucional dispuesto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la duda favorece al reo, sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastida.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 debe absolver a los acusados: ORLANDO LINAREZ GUEVARA, cédula de identidad Nº 14955304, JULIO CESAR URRIOLA, no cedulado, JUAN CARLOS PACHECO MEZA, cédula de identidad Nº 12848640 en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano: 1) ORLANDO LINAREZ GUEVARA, cédula de identidad Nº 14955304, venezolano, nacido en Caracas, el día 07-05-1982, 28 años de edad, soltero, albañil, hijo de Miguelina Guevara Ochoa y Omar José Lináres, domiciliado en Barrio San José, carrera 3 con calle 4, casa Nº 56, de color morado claro, a 10 metros de Las Tenerías de esta ciudad.
2) JULIO CESAR URRIOLA, no cedulado, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el día 19-08-1982, 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Aravela Elizabet Urriola y Juan Tusen Benedi, actualmente recluido en el CPRCO.
3) JUAN CARLOS PACHECO MEZA, cédula de identidad Nº 12848640, venezolano, nacido en Barquisimeto, el día 14-11-1974, 35 años de edad, soltero, chofer, hijo de Nilda Pastora de Pacheco y Jesús José Pacheco, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández, sector Juana Castellanos, calle Juan de Dios, casa Nº 46 de color mandarina con verde manzana, a 50 metros de la licorería El Portín de esta ciudad, teléfono 0416-1059028 SEGUNDO: Cesa la medida cautelares que pesaba en contra de los ciudadanos: ORLANDO LINAREZ GUEVARA, cédula de identidad Nº 14955304, JULIO CESAR URRIOLA, no cedulado, JUAN CARLOS PACHECO MEZA, impuesta en su oportunidad TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los (18) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA