REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 Enero de 2010
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000354
JUEZ: ABG. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIO: ABG. JUAN PABLO LOPEZ
ALGUACIL: MOISES PIRELA
FISCAL Nº 5: ABG. William Bracamonte
ACUSADO: INYERMAN JOSÉ ALCALÁ LOZADA
DEFENSA: ABG. JOSÉ MORALES, INPRE Nº 104.096
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,en el asunto KP01-P-2010-000354 seguido al ciudadano: INYERMAN JOSÉ ALCALÁ LOZADA titular de la cedula V- 17.059.470 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y
Sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el 21-01-2011 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de Enero del 2011 constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal KP01-P-2010-000354 Seguido el Juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia
SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: esta representación Fiscal una vez analizada las actas procesales que constan en la presente averiguación, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, razón por la cual modifica la calificación dada en un principio del presente Juicio siendo la misma Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, todo de conformidad con el articulo 350 del COPP.
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: visto el cambio de calificación de flagrancia realizado por el Ministerio Publico, solicito a este Tribunal sirva a imponer al mismo los medios alternativos a la prosecución del proceso, visto que en el presente Juicio ha sido juzgado mi representado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que en el curso del mismo el ministerio publico, no pudo demostrar la comisión del prenombrado delito. Es todo.
Este Tribunal explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado: INYERMAN JOSÉ ALCALÁ LOZADA responde lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Solicito al Tribunal se le aplique la pena respectiva con las rebajas de ley establecidas en los artículos 376 del COPP y 74 del CP. Es todo
SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Y EL MISMO EXPRESA: no tengo objeción a la rebaja solicitada por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley. Es todo.
LOS HECHOS
Aproximadamente alas 7:30 horas de la noche del 21 de enero del año 2010, el ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio se encontraba llegando a su residencia ubicada en la avenida Francia entre paseo Hipico y Paris Nª 490, urbanización Santa Elena de esta ciudad en compañía de su esposa Alejandra Isabel Sánchez y tres Sobrinos, Paola Margarita Chávez, Francisco Ramírez Chourio, Giovanni Jesús Chavez Carvajal, siendo este ultimo quien conducía el vehiculo marca Chevrolet, modelo Avalanche, color negro placas 040-CA, año 2007, en el cual se desplazaban, quien se percata que aprovechando que el portón eléctrico que da acceso a la vivienda aun estaba abierto, alguien había entrado a su casa. Que ese momento, cuando mira hacía el lado del conductor observa una persona que portaba un arma de fuego, tipo pistola con la que golpea el vidrio y obliga a todos los tripulantes a bajarse. Que este sujeto los conmina para que vuelvan abrir el portón ya que este cierra automáticamente y procede a tomar el control de la puerta eléctrica con el cual la abre nuevamente y se introduce cuatro personas mas portando armas de fuego. Que el sujeto que había entrado primero, despojo del swiche de la camioneta a su sobrino y procede a llevarlos a todos a la parte interna de la vivienda. Que unos los acostaron en el piso y a los otros los sentaron en la silla del comedor pidiéndoles el dinero que tenían y posteriormente unos de los sujeto subió a las habitaciones y trajo consigo secadores de cabellos, planchas y una maquina también de cortar cabellos. Que igualmente los despojaron de sus prendas, reloj, Teléfonos aproximadamente seis Blackberrys, dinero en efectivo, lapiceros Montblanc, filmadoras, perfumes, de la llaves de la camioneta y del control del portón. Quien repentinamente desde afuera quien estaba cantando la zana grito “llegaron los pacos” y todos los sujetos procedieron a salir corriendo por la parte trasera y hacia el techo de la casa, lográndose solo la aprehensión de unos de los sujetos, por parte de la comisión policial adscrita a la comisaría de fundalara, quien al tener conocimiento por el 171 del presunto robo que se estaba efectuando, cuando estaba llegando al lugar avisaron a un sujeto que corría en veloz carrera encontrándose frente a la unidad, quien le procedieron a dar la voz de alto y aprehender, encontrándole en su poder, al momento de practicar la inspección corporal, específicamente en la pretina del pantalón, del lado derecho un arma de fuego tipo pistola , marca astra, calibre 765, seriales 1199107 con empuñadura de material sintético color negro y en el interior de la misma un cargador de ocho proyectiles sin percutir en el bolsillo también del pantalón una llave de color cromada con negro, con emblema de chevrolet y un control de alarma color negro con tres teclas con un escrito en la parte trasera donde se lee avalancha negra 040CAD el sujeto en cuestión quedo identificado como INYERMAN JOSÉ ALCALÁ LOZADA.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
Oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 tiene una pena de tres (3) años a cinco (5) años, sumados la pena resulta de ochos (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años y Término Medio de la penalidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 470 del Código Penal tiene una pena de tres (3) años a cinco (5) años, sumados la pena resulta de ochos (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años y por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal haciendo la rebaja la mitad de pena respecto al delito de porte ilicito de arma de fuego queda y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículo 470 del Código Penal quedando al pena a cumplir de ambos delitos en cuatro (4) años y de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 en su ordinal 4º se rebajaría un (1) año y seis (6) mese siendo la pena en definitiva a cumplir de dos (2) años y seis (6) mese
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a el ciudadano: INYERMAN JOSÉ ALCALÁ LOZADA titular de la cédula de identidad Nº V-17.059.470, fecha de nacimiento: 24/01/1986, de 24 años, de ocupación comerciante y estudia derecho, de estado civil soltero, hijo de Liliana Lozada y José calle los demócratas casa Nº 23 el Cují vía Duaca Teléfono 0412-815.89.52 visto que el hoy acusado le ha manifestado al Tribunal su intención de admitir los hechos de acuerdo al articulo 376 del COPP, este Tribunal observa que desde la fecha en que le fue dictada la medida privativa de libertad 24-01-2010, al día de hoy han transcurrido (11) ONCE MESES y (27) VEINTISIETE DIAS, considera quien Juzga y así lo decide pasar a revisar la medida privativa de libertad del hoy acusado puesto que los motivos que dieron origen a la misma cambiaron en lo que respecta a la calificación jurídica solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acuerda SUSTITUIR la misma, por la medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 9º, la cual consiste en presentaciones ante el Tribunal las veces que sea requerida por el mismo, y la establecida en el articulo 256 ordinal 4º que es la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SEGUNDO: vista procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal haciendo la rebajas de la mitad de cada una de las pena quedando en DOS (02) AÑOS y cuatro (04) MESES de PRISION. La pena definitiva a cumplir . TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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