REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-015744

Visto el Informe Técnico Nº 735, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico en fecha 20/12/2010, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 29, en relación al penado WILFREDO JOSE QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.749.850, quien fue condenado en fecha 26/06/2008 por el Tribunal Itinerante Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 424 y 413 ejusdem, y actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Consta en el asunto seguido al penado WILFREDO JOSE QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.749.850, la última reforma del computo de la pena por redención de fecha 19/11/2010, practicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 484 ejusdem, en el que se deja constancia que el penado de autos fue condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 424 y 413 ejusdem, debiendo cumplir la pena de la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN.-

Así mismo, señala el referido computó de la pena, que para dicha oportunidad el penado fue detenido en fecha 12/07/04 y salió en libertad el 14/07/04, para un lapso de 02 días, se libra orden de captura la cual se hace efectiva en fecha 12/03/05, para un lapso de 05 años, 08 meses y 07 días, es por lo que hasta el día 19/11/2010 (cuando se realizo última reforma de computo) lleva detenido 05 AÑOS, 08 MESES Y 09 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 25/11/08 le fue redimida la pena por el lapso de 10 meses, 12 días y 12 horas, en fecha 10/11/2009, por el lapso de 06 meses y 10 días, en fecha 18/11/10 fue redimida la pena por el lapso de 06 meses y 05 días, para un total de REDENCIÓN de 01 año, 10 meses, 17 días y 12 horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de SIETE AÑOS, SIETE MESES, SÉIS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CUATRO AÑOS, CUATRO MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las 05/04/2015.-

Se aprecia que la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que actualmente opta a de Régimen Abierto a partir de la fecha 10/04/2007 cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Como parte de las actas cursa en la pieza nº 5 del presente asunto INFORME TECNICO CASO Nº 735, suscrito en fecha 20/12/2010por el Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y remitido a este Juzgado mediante oficio Nº 29, en fecha 11/01/2011, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa de Destacamento de Trabajo, por NO REUNIR las condiciones para optar a la medida solicitada en virtud de los siguientes elementos:

 No reconoce su responsabilidad al hecho.
 Poca capacidad empática.
 Impresiona no tener criterio propio.
 Bajos diversos de tolerar la frustración.
 Aun cuando cuenta con adecuado apoyo familiar, no es suficiente para lograr una adecuada reinserción social, y el penado puede cumplir con la medida solicitada.


En ese orden de ideas, se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal, que establece como una de las condiciones para otorgar la formula alternativa al cumplimiento de pena la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.-

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos uno de los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 ordinal 3º in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

Atendiendo a las recomendaciones del Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto se acuerda oficiar al Psicólogo y al Medico Psiquiatra del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que el penado reciba orientación psicológica y asistencia psiquiatrica destinado a canalizar conflictos de personalidad.-

Por cuanto, fue recomendado por el equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto que el penado se integre en actividades laborales y educativas destinadas a incrementar la progresividad intramuros, se acuerda oficiar al Coordinador de Educación del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que el penado reciba la orientación educativa requerida, y a su vez informe a este Juzgado respecto a los logros alcanzados con la charla suministrada al penado de autos.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (REGIMEN ABIERTO) al penado WILFREDO JOSE QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.749.850, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta conforme a los artículos 479 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 501 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Psicólogo y al Medico Psiquiatra del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que el penado reciba orientación psicológica y asistencia psiquiatrica destinado a canalizar conflictos de personalidad.- Se acuerda oficiar al Coordinador de Educación del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que el penado reciba la orientación educativa requerida, y a su vez informe a este Juzgado respecto a los logros alcanzados con la charla suministrada al penado de autos, todo atendiendo a las recomendaciones del Informe Técnico Nº 735 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Así mismo, se acuerda la practica de evaluación medico forense psiquiatra con la finalidad de determinar si el penado presenta estado grave de salud mental.

Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara. Notifíquese al penado, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental.- Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria,