REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000370
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el día de hoy 26/01/2011 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al penado EDUARDO JOSE GARCIA REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.242.751, de ocupación comerciante, nacido en aguada grande del Estado Lara en fecha 18/05/1957, de 53 años de edad, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 1 entre 2 y 3, sector Manuel Cedeño de Barquisimeto del Estado Lara, y quien fue condenado según sentencia dictada en fecha 27/04/1994 por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 150 al 162 pieza Nº 1) a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley y pago de las costas procesales, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, siendo confirmada la decisión por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/07/1994(pieza Nº 1 folios 171 al 174), a los fines de establecer la extinción de la pena por haber operado la prescripción por el transcurso del tiempo, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
1.- Fue dictada en fecha 27/04/1994 por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley y pago de las costas procesales, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, siendo confirmada la decisión por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/07/1994.-
2.- Por Auto de fecha 25/07/1994, el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, establecido que firme como quedo el fallo Condenatorio dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial, mediante el cual confirmó el dictado por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de fecha 27/04/1994, practicándose el computo de la pena impuesta, dejando establecido que el citado reo fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, entró detenido el 19/05/1993, saliendo en libertad provisional el 14/06/1993 por lo que estuvo detenido UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS, faltándole para cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, Y CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS (pieza Nº 1 folio 175).-
3.- Por Auto de fecha 25/10/1995 el Suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (pieza Nº 1 folio Nº 201), tomando en cuenta que al penado de autos se le había concedido el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza en fecha 14/06/1993, pero por cuanto este se había ausentado al Tribunal sin causa justificada en fecha 06/02/1995, este Tribunal le revoco dicho beneficio y decretó la detención judicial del mismo, fue por lo que el extinto tribunal considero acordarle al penado de oficio el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los fines de que el organismo encargado pueda hacerle el estudio correspondiente, por lo que hasta tanto no llegare el informe a este Tribunal el penado debía presentarse ante dicho Juzgado cada 8 días y concurrir a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, acordándose la libertad plena del penado de autos.-
4.- A los folios 203 y 207 de la pieza Nº 1 del asunto penal cursa actas levantadas por el Suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de fechas 26/10/1995, y 14/11/1995 en los cuales el penado comparece dándose por notificado en los que se compromete a comparecer al Tribunal y a la Coordinación Zonal.-
5.- En fecha 17/04/1996 fue remitido por el Centro de observación y Diagnostico el Informe Técnico caso Nº 337-95, el cual resulto favorable a la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado EDUARDO JOSE GARCIA REYES, identificado en autos; y en fecha 02/05/1996, fue otorgado por el Suprimido Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Tres Años, Tres Meses y Cuatro Días.-
6.- Fue remitido oficio Nº 1533, de fecha 10/05/2001 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara en el que informa que el penado no cumplió de manera responsable con el Régimen de Prueba impuesto bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución; por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 20/06/2001 ordeno librar orden de captura a nivel nacional contra el penado de autos a los organismos de seguridad del Estado, la cual fue ratificada en fechas 11/01/2002, 11/07/2002, 13/01/2003, 26/04/2004, 23/11/2004, 23/06/2005, 18/09/2006, 31/01/200715/07/2010.-
7.- En fecha 26/01/2001 fue puesto a la orden de este Juzgado el penado de autos por la Policía del estado Lara el penado de autos en razón de la orden de aprehensión librada por este Juzgado, siendo aprehendido el penado en fecha 25/01/2011 en el Sector Oeste, específicamente en el Distribuidor San Francisco.-
8.- Por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:
Articulo 112: “Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.” (…)
(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”(…)
En este caso concreto, atendiendo al contenido del numeral 1 del articulo 112 del Código Penal, al adicionar a la pena de 3 año y 6 mes de prisión, la mitad de la pena, esto es 1 año y 9 meses, el tiempo requerido a los efectos que opere la prescripción de la pena es de 5 años y 3 meses, a contarse desde el tiempo en el tiempo del quebrantamiento de la condena, a considerarse a partir de su ultima presentación ante el Juzgado que fue en fecha 14/11/1995, observándose que transcurrió hasta el momento de su detención por parte de los organismos de seguridad del estado en fecha 25/01/2011, el tiempo de 15 años día, 02 meses y 11 días, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar la Extinción de la pena a favor del penado: EDUARDO JOSE GARCIA REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.242.751, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA:
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley y pago de las costas procesales, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem, a favor del penado al penado EDUARDO JOSE GARCIA REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.242.751, por haber sido dictada sentencia condenatoria en fecha 27/04/1994 por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 150 al 162 pieza Nº 1), confirmada la decisión por el Suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11/07/1994(pieza Nº 1 folios 171 al 174), por haber operado la prescripción de la pena, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que le hubiese sido impuesta con ocasión a la presente causa penal, decretándose LIBERTAD PLENA al penado de autos.-
No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto las partes quedaron notificadas en audiencia. Remítase el presente asunto una vez quede definitivamente firme la presente decisión al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, y a la Comandancia de la Policía del Estado Lara a objeto que se notifique de la presente decisión y a su vez sea excluido del sistema respecto a la presente causa nombrado a estos efectos como correo especial al ciudadano al penado EDUARDO JOSE GARCIA REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.242.751.- Regístrese, publíquese, y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
La Secretaria,
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