REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000268
ASUNTO : KP01-P-2009-000268
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JONATHAN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V-24.353.484, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 26-05-1989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo: María Pérez y Juan José Briceño, residenciado en Km. 10, sector los rosales, pavía, a una cuadra de una bodega Nancy, Teléfono: 0426-6590922, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION CON OCASIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 18 de enero de 2011, este órgano jurisdiccional ejecutó el cómputo de pena al penado JONATHAN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V-24.353.484, quien fuera condenado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, observándose que la pena extinguió en fecha 16-01-2011.
En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal del penado JONATHAN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V-24.353.484, observa que efectivamente cumplió la pena principal impuesta.
Ahora bien, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del articulo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…” 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”
En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado JONATHAN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V-24.353.484, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir un total de pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION CON OCASIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son las siguientes: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los Jueces de la República, según decisión de fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZÁLEZ, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JONATHAN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad Nº V-24.353.484, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 26-05-1989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo: María Pérez y Juan José Briceño, residenciado en Km. 10, sector los rosales, pavía, a una cuadra de una bodega Nancy, Teléfono: 0426-6590922, la presente cusa seguida por la comisión del delito de EXTORSION CON OCASIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente y articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud del cumplimento de la pena, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente a los fines de que se remita orden de excarcelación SOLO POR ESTE ASUNTO, por libertad plena al penado de marras en virtud del cumplimiento de la condena en fecha 16-01-2011.- REMÍTASE con oficio el presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL, cumplido el lapso legal pertinente.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García