REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-006739
ASUNTO : KP01-P-2010-006739


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: ENDERSÓN CHALLAN SEGOVIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 20.349.460, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, civil Concubino, nacido el 15/10/1989 en Barquisimeto Estado Lara, , hijo de Jesús Segovia Pérez y Melitza Yasmira Escobar, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado calle 50 con 13 A y 13 B, Barquisimeto Estado Lara, condenado en fecha 15-09-2010, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 03 y 04 (segunda pieza), Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 05 de noviembre de 2010, donde se evidencia que el penado: ENDERSÓN CHALLAN SEGOVIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 20.349.460, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-09-2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 71 al 81 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 12 de enero de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es primario, se siente intimidado ante su situación legal, ámbito laborales consolidados, es resonante con las necesidades de su grupo familiar, motivación al cambio de conductas trasgresoras, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por la empresa CORPORACIÓN RW C.A, Avenida Venezuela entre calle 11 y 12 local # 2, Barquisimeto Estado Lara, en la persona de MEIVA DEL CARMEN CAVEZ, titular de la cédula de identidad N°. 7.445.273, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Asistir a Charlas y/o Talleres con base en la prevención del delito, el desarrollo y crecimiento personal.
3. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
4. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
5. Continuar estudios académicos, remitiendo constancia de notas y estudios al tribunal.
6. Someterse a evaluación psicológica remitiendo resultados al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ENDERSÓN CHALLAN SEGOVIA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 20.349.460, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García