REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-002783
ASUNTO : KP01-P-2009-002783


Visto el contenido del Informe Técnico nro. 478, correspondiente a la penada: HERNÁNDEZ PACHECO DIOSELIN DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 23.482.980, nacida el 09/04/90, edad: 20, natural de Barquisimeto, Estado Lara; domiciliada Colinas de San Lorenzo, Avenida Circunvalación Norte, calle Simón Bolívar casa sin Numero de color Amarilla, Frente a la Circunvalación, Teléfono: 0251-4541876, condenada en fecha 25-05- 2010, por el Tribunal de Juicio nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 31 encabezado en concordancia con el 46 ordinal 5 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y relacionada con el articulo 84 del Código Penal y el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien opta a las dos primeras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta en autos cómputo de pena de fecha 07 de julio de 2010, donde se evidencia que la penada de autos fue condenada por el Tribunal de Juicio nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el artículo 46, ordinal 5to de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas relacionado con el artículo 84 del Código Penal en armonía con el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las penas accesorias de Ley, así mismo se evidencia que la penada opta a las dos primeras formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la penada cumple con el requisito temporal y así se declara.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio a la penada, constatándose que corre inserto al asunto folio 189 Certificación de Antecedencia Penal emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2010, en la cual consta que la penada no presenta antecedente penal, distintos a los señalados en el presente asunto. Presentando de la revisión del Sistema Juris 2000, así mismo se observó no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, de igual manera no ha sido revocada ninguna.

La penada presentó oferta de trabajo de la empresa Fabricación y venta de correas, ubicada en la carrera 9 entre 10 y 11, nro. 10-35, Los Luises de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo verificada de manera positiva la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-

Por otra parte consta a los folios 159 al 167, ambos inclusive Informe Técnico nro. 478 de fecha 30 de agosto de 2010, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario del Estado Lara, en el cual se concluye con PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena a la penada, en base a las siguientes consideraciones: Es primera vez que se encuentra incursa en un hecho al margen de la Ley, se observa que la evaluada ha obtenido aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada, por lo cual en el presente se encuentra en proceso de lograr mayor madurez y reflexión.-

Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008 (Mas favorable al penado):

“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”

Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman, así como luego de ser condenada la penada se observa de la revisión del sistema juris 2000 no ha cometido delito o falta alguna.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado a la penada, HERNÁNDEZ PACHECO DIOSELIN DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 23.482.980, actualmente en detención domiciliaria en su propio domicilio, cumple con los extremos legales para ser beneficiada con la formula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, formula a cumplir hasta tanto opte a la siguiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponda, una vez que sea evaluada en forma progresiva por el Delegado de Prueba asignado, y pueda optar en forma progresiva como objetivo del Sistema Penitenciario a una segunda formula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en consideración este tribunal la opinión de los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, todo lo cual orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que la penada logre con una adecuada orientación y vigilancia de la pena, su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que la penada ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, (Por serle Favorable a la penada) a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.

Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que la penada de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y así se decide.

DISPOSITIVA:


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a la penada: HERNÁNDEZ PACHECO DIOSELIN DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad Nº, 23.482.980, quien se encuentra bajo detención domiciliaria en su propio domicilio, por lo que deberá presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a objeto de que le sea designado Delegado de Pruebas, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009, así mismo en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
2. Presentar por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, las condiciones laborales bajo las que se desempeña, supervisado por el Delegado de Prueba
3. Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
4. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Incorporarse a charlas o programas de orientación y mayor crecimiento personal.
6. Continuar estudios consignando constancia de notas y estudios regularmente al tribunal.
7. Hacer trabajo comunitario por lo menos dos veces al año.
Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión, oficio y Boletas respectivas a los fines de que se presente de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de esta ciudad, a objeto de que le sea designado Delegado de Pruebas. Se declara el cese de la detención domiciliaria. Se advierte a la penada que el incumpliendo de una cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, a los fines de emitir Informe de Progresividad que le permita optar a otra medida. Ofíciese a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara informando el cese de la vigilancia policial a la penada. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, a la penada con copia certificada de la decisión.-. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García