REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003497
ASUNTO : KP01-P-2010-003497

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: LISMARDO RAMÓN TIMAURE, titular de la cédula de identidad nro. 12.942.693, soltero, venezolano, nacido el 11-10-1977, de 32 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo de Yoselina de la Chiquinquirá Timaure y Martín Díaz, residenciado en Agua Salada, autopista Centroccidental, kilómetro 444, al lado de la fabrica de Instrumentos Musicales Eladio Pérez Chirinos, Municipio Torres, Estado Lara, condenado en fecha 17-02-2008, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 99 y 100, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 21 de junio de 2010, donde se evidencia que el penado LISMARDO RAMÓN TIMAURE, titular de la cédula de identidad nro. 12.942.693, fue condenado por el Tribunal de Control N°. 11 de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-02-2008, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mas las penas accesorias de la ley, contempladas en el articulo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 109 al 121 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 07 de septiembre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley, cuenta con capacidad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos, cuenta con capacidad de respetar figuras de autoridad, muestra adecuados niveles de autocrítica y reflexión en relación al delito, cuenta con adecuado apoyo familiar, cuenta con capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad, cuenta con hábitos laborales y estabilidad, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación por medio de los Voceros y Voceras del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal Agua Salada Parroquia Espinoza de los Monteros donde hacen constar que el penado: LISMARDO RAMÓN TIMAURE, titular de la cédula de identidad nro. 12.942.693 tiene una Fabrica de Instrumentos Musicales con el nombre de LISMARDO TIMAURE ubicado en Autopista Centro Occidental sector Agua Salada, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.-
6. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
7. Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
8. Recibir orientación en cuanto el adecuado cumplimiento de su rol paterno.
9. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
10. Culminar sus estudios básico y diversificado
11. Asistir a charlas guiadas hacia un mayor crecimiento personal.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: LISMARDO RAMÓN TIMAURE, titular de la cédula de identidad nro. 12.942.693, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García