ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000058

AUTO DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA

Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Carolina Sierra.
Defensores Privados: Abg. Luís Alberto Ramírez Rodríguez, Abg. Didio Enrique Castillo Suárez, Abg. Jepsy Yosbelis Vásquez. Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el adolescente no presenta otras causas por los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El día de hoy, 26 de Enero de 2011 se recibió escrito de la Defensora Privada, Abg. Jepsy Yosbelis Vásquez, que asiste al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado en este asunto, en el cual solicito el decaimiento de la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; impuesta en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha (19-01-2011), fundamentada en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como objeto garantizar la presencia del imputado en la audiencia preliminar, y el Fiscal del Ministerio Público queda obligado a presentar la acusación en un lapso de 96 horas de conformidad con el artículo 560 ejusdem.

Asimismo, se observa de la revisión de las actuaciones y del Sistema Juris 2000 que la Fiscalía a la fecha de hoy (26-01-2011) no ha presentado acto conclusivo correspondiente en el lapso legal de las (96) horas, tal como lo indica el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que en consecuencia la medida decae por aplicación supletoria del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, esta Juzgadora considera que es necesario mantener vinculado el adolescente al proceso, en virtud del poco tiempo transcurrido en la investigación y la gravedad del delito que se le imputa, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara el Decaimiento de la Medida de Detención Preventiva, que le fuese impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 19-01-2011, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno hasta la presente fecha, es por lo que se le otorga las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, mantenerse bajo al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Líbrese oficio al Director del Centro notificándole de presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 1
La Secretaria.
Abg. Lolis Carolina Hernández.