REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2011-000025
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
IMPUTADOS: 1 IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIELA LAMEDA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El día 11 de Enero de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, la precalificación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Muestra a efecto videndi prueba de orientación suscrita por el toxicólogo adscrito a la Subdelegación de Barquisimeto del CICPC, en la cual arrojo como resultado el contenido de Droga denominada Marihuana cuyo peso bruto es de 2,2 gramos y peso neto es de 1.5 gramos. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este circuito Judicial Penal.
Seguidamente al adolescente, se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a lo que el imputado declaró: “soy consumidor. Es todo”. Seguidamente la defensa expuso lo siguiente: Esta Defensa esta de acuerdo con el procedimiento Ordinario, a su vez que en virtud de que mi defendido, a su vez estudia y se declara consumidor siendo que necesita ayuda del Estado para dejar esa adicción, es por lo que solicito una Medida Cautelar y se le practiquen los exámenes psiquiátricos de ley. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en fecha 09 de Enero de 2011 aproximadamente a las 03:53 horas de la tarde por funcionarios de investigaciones adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación de Barquisimeto del CICPC, cuando encontrándose en labores de patrullaje en unidades de ese Despacho, cumpliendo con el Operativo de Seguridad en ese perímetro de la ciudad, en la Carrera 01 entre Calles 10 y 11 de Barrio Unión de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, apresuraron sus pasos, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, no sin antes identificarse como tal, lo cual los dos ciudadanos acataron, seguidamente les fue realizada inspección corporal por parte de los funcionarios, obteniendo resultados negativos. Sin embargo, uno de los funcionarios logró ubicar en el suelo un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio, provisto de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga. La cadena de custodia describe como evidencia física (01) envoltorio confeccionado con papel aluminio, con restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante, posee un peso bruto de 2,2 gramos y un peso neto de 1.5 gramos, lo cual fue observado por microscopio para constatar que se trata de la droga conocida como Marihuana. En ese procedimiento fueron detenidos un adulto y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.Ya en la Sub- Delegación y luego de leídos sus derechos y el motivo de la aprehensión el adolescente fue puesto a la orden de la Fiscalía 19° del Ministerio Público.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se le incautó el envoltorio contentivo de Marihuana cuando se le realizó una inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante y presentación periódica cada treinta días, ante la taquilla y se acuerda el Examen Psiquiátrico para el adolescente. Es todo.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
Abog. GREGORIA SUÁREZ. El Secretario,